CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 050012210000 2005 00028-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 25 de abril de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por OLIVA MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de Itaguí. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
La accionante, actuando por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a una vida digna y al trabajo, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado al proferir el auto del 16 de diciembre de 2004, mediante el cual rechazó la oposición que formuló, como tercera poseedora, a la entrega de un inmueble dentro del proceso de sucesión de José Leonel Márquez. 2.
Manifestó la peticionaria que desde el año de 1998, impetró, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itaguí, demanda de pertenencia con el fin de obtener que se le declarara propietaria de un inmueble sobre el que ejerce posesión por más de treinta años; actuación que fue invalidada a partir del auto admisorio de la demanda, al prosperar un incidente de nulidad que formularon los herederos testamentarios de José Leonel Márquez (un hermano suyo), quien figuraba como propietario en el registro de instrumentos públicos, motivo por el cual tuvo que iniciar nuevamente el proceso. 3.
Que, a su vez, los herederos del mencionado José Leonel Márquez iniciaron el referido proceso de sucesión, que se tramitó ante el Juzgado Primero de Familia aquí accionado y culminó con sentencia de adjudicación, en la que además, ordenó la entrega del inmueble que posee, por lo cual formuló incidente de oposición que le fue desfavorable. 4.
Acusó a la funcionaria de incurrir en vía de hecho al proferir el auto del 16 de diciembre de 2004, por el cual decidió el citado incidente, toda vez que no sólo no tuvo en cuenta la prueba allegada, sino que se arrogó “competencias que no le correspondían, decidiendo casi de tajo e indirectamente, lo que era objeto del proceso de pertenencia”. 5.
Agregó que no obstante que la decisión censurada era susceptible del recurso de apelación no lo interpuso por “estrategia jurídica”, pues, consideró adecuado instaurar acción de tutela contra la decisión cuestionada, en lugar de la alzada, “debido al efecto en que se concede - devolutivo-, obligando a despojar a la poseedora del bien, hasta tanto se desatara el mismo, y bien es sabido que una decisión responsable implica un lapso más o menos largo de tiempo”. 6.
Para el restablecimiento de los derechos que consideró vulnerados, solicitó la revocación de la providencia cuestionada y subsecuentemente, se ordene a la juez accionada “estimar la oposición a la entrega hasta tanto sea vencida en juicio especial”. se ordene al juzgado municipal le conceda el citado amparo, y la exonere de prestar la referida caución. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El fallo impugnado negó el amparo constitucional solicitado, con sustento en que, de un lado, la accionante no utilizó los medios de impugnación que le otorgaba el Estatuto Procesal Civil para cuestionar el auto del 16 de diciembre de 2004 proferido por el juzgado acusado, por el cual decidió desfavorablemente en el incidente de oposición a la entrega del inmueble, y del otro, la “ determinación tomada por la mencionada jueza, con base en el análisis probatorio que realizó no riñe abiertamente con las evidencias procesales”.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la accionante impugnó la decisión del Tribunal, argumentado que la vía de hecho en que incurrió la juez acusada no se relaciona con la imposibilidad de ejercer los medios de defensa que la ley procesal consagra para estos eventos, sino en la “clara trasgresión del debido proceso” por efectuar pronunciamientos “exclusivamente relevantes para un proceso de pertenencia”.
Agregó que no pretende suplir el recurso del cual desistió voluntariamente, puesto que lo que persigue por la vía de la tutela no es contraponer argumentos a los expuestos por su contraparte, sino “sanear un incidente” que falló la citada funcionaria judicial arrogándose la competencia del Juez del Circuito quien es “ el encargado de determinar si existió o no la posesión respecto del inmueble objeto del litigio, y si le asiste derecho a la accionante, demandante, para ser declarada propietaria por usucapión”.
CONSIDERACIONES Examinado el material probatorio presentado y los fundamentos de la acción, advierte la Corte que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º. del artículo 6º. del decreto 2591 de 1991, pues lo que pretende la accionante es que se retrotraigan las actuaciones ya definidas por el juez acusado mediante la providencia del 16 de diciembre de 2004, que negó con razones que, como lo sostuvo el fallo impugnado, no lucen antojadizas, el referido incidente de oposición a la entrega del inmueble, y que se abstuvo de refutar oportuna y debidamente.
Por sabido se tiene que el amparo constitucional es de carácter residual y subsidiario, pues no fue instituido para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, por cuanto que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable aducir que careció del medio de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerlo y no lo hizo bajo el pretexto, como se alega en el presente asunto, que dejó de interponer el recurso de apelación contra la aludida providencia “por estrategia jurídica”; así como tampoco es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado.
En estas condiciones, la Sala confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y en consecuencia, niega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 POMC.
Exp. T. No. 2005 00028 - 01