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T 0500122100002005-00023-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No 05001-22-10-000-2005-00023-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 11 de abril de 2005, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual negó el amparo constitucional solicitado por la señora Celmira Ramírez Herrera contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado Jorge Enrique Ateortúa Ateortúa.

ANTECEDENTES I. Pide la accionante el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por lo que solicita que se revoque el auto de 22 de noviembre de 2004 por el cual el accionado resolvió el incidente de objeción a los inventarios y avalúos en el proceso de liquidación adicional de gananciales de la sociedad conyugal que inició contra Jorge Enrique Ateortúa Ateortúa. II.

Aduce que en el referido trámite solicitó se incluyera dentro del haber social a título de gananciales la pensión de jubilación del demandado; que como en la diligencia de inventarios y avalúos ésta pensión quedó comprendida, el demandado propuso incidente el que halló próspero el accionando mediante el auto atacado por esta vía; agregó que no apeló la referida providencia porque tenía “la firme convicción” que era solo un interlocutorio y que “nos quedaba el recurso de presentar alegatos y apelar la sentencia”.

(Folio 3). Afirmó que igualmente el juzgado incurrió en vía de hecho porque en el “proceso declarativo” no dicto sentencia y las excepciones presentadas por el demandado se quedaron sin respuesta. RESPUESTA DEL ACCIONADO La juez accionada solicitó denegar por improcedente la acción propuesta y para el efecto manifestó que el demandado se opuso a las pretensiones mediante excepciones a las que no les impartió trámite por tratarse de una “mera partición adicional” prevista en el artículo 620 del código de procedimiento civil, en razón de que las partes ya habían disuelto y liquidado su sociedad conyugal mediante escritura pública; que el demandado objetó la diligencia de inventarios y avalúos, la que se consideró próspera excluyendo la pensión de jubilación de los inventarios; que en firme el auto anterior y luego de liquidadas la costas, la demandante pretendió que se retomara el estudio de lo ya decidido argumentando que el incidente debía resolverse por sentencia. FALLO DEL TRIBUNAL En él se negó la protección solicitada por no encontrar en el trámite liquidatorio una evidente violación de los derechos fundamentales de la accionante, quien contra el auto por el cual se decidió favorablemente el incidente de objeción a la diligencia de inventario y avaluó de bienes, pudo interponer el recurso de apelación, del que no hizo uso.

IMPUGNACIÓN La accionante impugna el fallo tras de aducir que reclama la revocatoria de la sentencia porque igualmente se le vulneró el derecho de alimentos, el que “debió resolverse” en ella. (Folio 77). CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con los documentos que fueron arrimados, concluye la Corte que con la presente acción constitucional, su proponente busca la infirmación de la providencia de 22 de noviembre de 2004 por la cual el accionado decidió favorablemente el incidente de objeción a la diligencia de inventario y avaluó de bienes excluyendo la pensión de vejez del demandado en los gananciales de la sociedad conyugal. 2.

Para confirmar la denegación en el presente asunto, basta decir que la peticionaria, pese a que en ese asunto estuvo representada por apoderada judicial, en su momento no hizo uso de los medios de defensa indicados en el artículo 138 inciso 2° del código de procedimiento civil, por lo cual se observa que pretende tardíamente y por este particular mecanismo la invalidación de la referida decisión j udicial, todo porque en últimas, estima que la decisión allí adoptadas no son favorables a sus personales pretensiones.

Si la accionante no estaba de acuerdo con tal determinación, ha debido impugnarla en la forma y tiempo legalmente establecidos, pero como así no procedió desperdició el medio de defensa judicial expedito establecido por normas procesales; basta pues apreciar que esa omisión para deducir la improcedencia de la acción constitucional. 3. Desde esta perspectiva, es clara la improcedencia del amparo constitucional, por cuanto no fue diseñado como medio adicional de impugnación ni para recuperar las oportunidades desperdiciadas para hacer valer el derecho de defensa dentro del proceso, ni mecanismo para preterir los procedimientos previamente señalados por la ley para resolver o dirimir los problemas de las partes. 4.

Es suficiente lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculado, y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (En permiso) MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (En permiso) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 1 5 S.F.T.B. EXP. 05001-22-10-000-2005-00023-01