CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 20 – 04 - 05 Ref: Exp.
No. T-0500122100002005-00014-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2005, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso de tutela promovido por DARNELLY LONDOÑO LONDOÑO contra el JUZGADO NOVENO DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, mínimo vital, igualdad, dignidad humana y debido proceso, pretende la actora que, como mecanismo transitorio y a fin de evitar un perjuicio irremediable, se ordene al Juzgado accionado que proceda a nombrarla en el cargo de Auxiliar Judicial Grado 4 para el cual concursó y se encuentra en lista, amén de que se disponga la indemnización por los perjuicios causados y se prevenga a aquél para que no vuelva a incurrir en la omisión denunciada. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce la accionante, que el Juez Noveno de Familia de Medellín no ha dado cumplimiento a las disposiciones del Consejo Superior de la Judicatura, pues pese a estar incluida en la lista de elegibles para el cargo mencionado, a la fecha de presentación de la solicitud de tutela no había sido nombrada, conculcándole así los derechos cuyo amparo reclama.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Con estribo en lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal resolvió denegar el amparo solicitado, ya que consideró que carecía de objeto, pues antes de la presentación de la solicitud de tutela el Juez accionado mediante Resolución No. 002 de febrero 9 del año en curso, nombró a la accionante en el cargo a que ella alude.
De otra parte señaló, que tampoco procedía la indemnización reclamada, de un lado, porque se demostró que el Juez accionado no había incurrido en la omisión que se le imputaba y, de otro, porque la jurisprudencia constitucional ha precisado que tal indemnización sólo procede, si se concede la tutela y aquélla sea necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho.
LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal la accionante impugnó la anterior decisión, sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Del examen del caso concreto la Corte considera que en este asunto está ante un hecho superado, frente al cual no puede impartir ninguna orden, toda vez que el nombramiento que reclamaba la actora se produjo mediante Resolución No. 02 de 9 de febrero de 2005 (fl. 18, cdno. de copias). 2.
De modo que, como la situación que dio origen a la solicitud de amparo, ya fue superada, se repite, puesto que la actora fue nombrada en el cargo al que aspiraba, procede dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que prevé la cesación de la actuación impugnada, sin que haya lugar a proferir condena alguna por concepto de indemnización, ya que no se acreditaron los perjuicios presuntamente irrogados, lo cual también es predicable sobre las costas. 3.
En virtud de lo discurrido se impone la confirmación de la sentencia del Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Art. 392 numeral 8º. PAGE 5 JAAP. Exp. 0500122100002005-00014-01