CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., seis (06) de abril de dos mil cinco (2005) Ref: 05001-22-10-000-2005-00006-01 Se decide la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 11 de febrero, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la solicitud de tutela incoada por ALFONSO LEON MURIEL GONZALEZ contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE ENVIGADO.
ANTECEDENTES 1. El accionante impetró proteger los derechos al debido proceso y al derecho de defensa, de acuerdo con los relatos que se resumen de la siguiente manera: A. Ante el despacho judicial accionado, Betsy Juliet Muriel Munera promovió proceso ejecutivo de alimentos en contra de su padre, el accionante, por $1’440.000 con fundamento en un acta de conciliación, la cual se hizo ascender a la suma de $1’793.370 por cuotas adeudadas entre noviembre de 2000 y octubre de 2003.
B. Que el mandamiento de pago se libró por $1’793.370; además por los intereses y las cuotas que se causen en el transcurso del proceso a partir de noviembre de 2003 con sus respectivos incrementos, los cuales no fueron pedidos en la demanda. C. Al responder la demanda recurrió en reposición el auto mandamiento de pago y formuló excepciones previas, sobre el fundamento que el juzgado no tenía la facultad de ordenar oficiosamente el pago de intereses y de las cuotas causadas en el curso del proceso, máxime que su hija para cuando presentó la demanda ya era mayor de edad; no tener competencia el despacho para asumir el conocimiento del proceso, en el entendido que si la demandante ya era mayor, el proceso debió instaurarse ante los jueces civiles y no de familia y, por cuanto su domicilio es Medellín y no Envigado donde se instauró la demanda.
Ni ese recurso, ni las excepciones previas se estudiaron, por haberse formulado extemporáneamente. D. Presentó también la excepción de mérito de “pago parcial”, sobre el supuesto de haber realizado consignaciones en una cuenta de la entidad Conavi; esta defensa se acogió parcialmente por la suma de $640.000 y se ordenó seguir adelante la ejecución por $1’153.370, los intereses y las cuotas causadas desde noviembre de 2003 con sus incrementos e intereses.
E. La protesta del accionante aludió concretamente a que se libró el mandamiento ejecutivo por intereses y las cuotas que se causen en el curso del proceso, no solicitadas en la demanda, pese a que la demandante, su hija, promovió el proceso ya con la mayoría de edad, situación que en su entender debió tenerse en cuenta al librarse la orden de pago y restringirla a las cuotas causadas hasta el momento en que ella llegó a los dieciocho años, sin intereses, por cuanto no fueron pedidos.
F. Y le endilgó al funcionario acusado no haber aplicado en debida forma y en su totalidad el artículo 422 del Código Civil, por lo que concluyó que con esa interpretación se llega a la conclusión de tener que suministrar alimentos hasta la muerte del alimentario. 2. Pidió, con el fin del restablecimiento de sus derechos, la nulidad de todo el proceso, incluida la sentencia, para que en su lugar se dicte nuevo mandamiento ejecutivo con exclusión de las cuotas e intereses a partir de la fecha en que su hija cumplió los dieciocho años de edad.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior negó la acción de tutela por cuanto el proceso ejecutivo de alimentos se “tramitó con observancia del derecho fundamental de defensa y el proceso debido en cuyo desarrollo intervino el aquí accionante, debidamente asistido por vocero judicial idóneo” (fol. 130 vto.); tuvo a su alcance la reposición y excepciones previas, de las cuales hizo uso extemporáneamente.
Y puntualizó que la controversia en tutela obedece a una “disparidad de criterios que no puede ser suplida con el mecanismo de la tutela” (fol. ib ). LA IMPUGNACION El querellante presentó impugnación, en la que se refiere a los argumentos que adujo en el escrito de tutela, para lo cual insistió que se le violó el debido proceso, por la incongruencia que dice existir entre lo pedido y lo que se le obligó a pagar, además de no haber interpretado en su sentido completo el artículo 422 del Código Civil.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Carta Política y 5° del Decreto 2591 de 1991, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, por la acción o la omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los eventos taxativamente señalados por el legislador y, por supuesto, al hecho que sea el agraviado quien por sí o por medio de representante o de agente oficioso, solicite dicho amparo.
El fundamento de estas exigencias fluye con claridad de la finalidad primordial de tal mecanismo de defensa excepcional, relacionada con garantizar el goce pleno de su derecho revestido de entidad constitucional y, cuando fuere posible, restablecerlo al estado anterior a la amenaza o violación, desde luego si no existe un medio ordinario previsto para ese fin. 2.
La Corte situada en lo que, stricto sensu, constituye el objeto de la querella, advierte que el debate desemboca en la improcedencia prevista por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º. del Decreto 2591 de 1991, como liminarmente lo señaló el Tribunal en el fallo materia de impugnación, dado que el tema es asunto que, en puridad, escapa a la orbita tutelar.
En efecto, del escrutinio orientado a identificar las protestas del querellante, se logró establecer que el procedimiento civil contempla los medios de impugnación en orden a obtener la revisión de las providencias judiciales que profiere el Juez del conocimiento, cuando quiera que los intervinientes procesales no se encuentren de acuerdo con ellas; pero como en el presente asunto no aparece que el accionante hubiera hecho uso de esos recursos, al menos dentro de la oportunidad legal, fuerza es concluir que por ésta vía de tutela excepcional y sumaria de ninguna manera puede pretender revivir esa oportunidad, en aras de obtener un pronunciamiento sobre el particular.
De todas maneras, es ante el Juez ordinario que deben formalizarse las protestas que en este derecho de amparo se involucran, al margen de su desenlace, pues en ese laborío del Juez natural de ninguna manera puede irrumpir el Juez constitucional que tiene una misión reservada para la temática relacionada -exclusivamente- con los derechos fundamentales.
De suerte que siendo un tópico que tiene trámite y funcionario disímil al excepcional y de suyo extraordinario de la tutela, no puede el fallador tutelar ocuparse del análisis propuesto, de otro modo estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico y naturalmente el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.
Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(Corte. Const., sent. T871/99). Cumple destacar que el título que sustentó el mandamiento ejecutivo es el acta de la conciliación que se celebró el 27 de julio de 1999 ante la Comisaría de Familia de Envigado, en momentos en que la hija del accionante era menor de edad, donde el padre accionante se obligó para con su hija al suministro de alimentos sin límite en el tiempo.
Además, como la controversia que se suscitó a propósito del proceso ejecutivo de alimentos, también giró en torno a la interpretación de normas, particularmente referida al artículo 422 del Código Civil, tal como lo invocó el Juez Promiscuo de Familia en su sentencia del 29 de diciembre de 2004 (fol. 91), importa precisar que ya es hoy pacífico, que "no es función del Juez constitucional imponer una forma de razonar diferente a la del funcionario accionado, para sustituir su análisis de las circunstancias puestas a su consideración y de las disposiciones legales que rigen frente a ello, ya que su competencia, como corolario de una acción de tutela resultaría interferida alterándose de paso la organización judicial imperante” (sent. del 7 de mayo de 2003, exp. 00126). 3.
Se impone, por tanto, confirmar la sentencia pronunciada, merced a que el proceder del funcionario judicial acusado, no denota un proceder ilegítimo y tampoco absolutamente contrario a las reglas del proceso, para que así pueda edificarse una típica -y exigente- vía de hecho, que de manera extraordinaria le permita actuar al Juez constitucional, de cara a providencias judiciales, tanto más cuando las pretensiones que se relacionan con “nulidades procesales y desconocimiento de los efectos de las providencias judiciales”, deben ventilarse y decidirse en el interior del proceso judicial de que se trata.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 9 C.I.J.J. Exp. 2005-00006-01