CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., siete de febrero de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 050012210000200441095-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 2 de diciembre de 2004 por la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que negó la tutela promovida por Nelsy María Rangel Petro contra el Ministerio de Educación y la Alcaldía de Medellín.
ANTECEDENTES 1.- Nelsy María Rangel Petro, en su calidad de docente aspirante al concurso convocado por el Municipio de Medellín para proveer cargos vacantes, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, participación, igualdad, al trabajo en condiciones dignas y a la carrera administrativa, presuntamente conculcados por Ministerio de Educación Nacional al expedir el Decreto 3828 de 2004 en el que se definieron las diferentes etapas del referido concurso, y por el Municipio de Medellín al expedir los Decretos 1625 y 1626 de 2004 mediante los cuales convocó al concurso público de méritos para docentes y directivos docentes, convocatoria en la cual la actora considera que se incurrió en varias omisiones e irregularidades, entre otras, no se dio la posibilidad de corregir la información de quien se inscribía, no se estableció ningún tipo de vigilancia ni control para la etapa de la inscripción, no se permite la segunda instancia frente a reclamaciones por violación a las normas de carrera y se estableció un sistema de desempate bastante inequitativo para la conformación de las listas de elegibles en caso de igualdad en el puntaje, al no tener en cuenta la experiencia de los vinculados en provisionalidad antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001.
La accionante censuró al Ministerio de Educación Nacional el haber adelantado el concurso sin que se hubiese conformado ni reglamentado la Comisión Nacional del Servicio Civil; no resolver favorablemente las peticiones hechas por la Asociación Sindical de educadores de Medellín “ASDEM”, los concejales y los congresistas respecto del grupo de educadores que están vinculados en provisionalidad; no darle ninguna autonomía a los entes territoriales para la elaboración del concurso; someter a concurso la plaza que la accionante está desempeñando y darle una valoración de sólo 5% a los antecedentes.
Precisó la accionante que no ha adelantado ninguna acción judicial individual ni colectiva para definir su situación, por lo tanto no existe solicitud de suspensión provisional de la convocatoria al concurso, debido a que está pendiente de una definición administrativa sobre el particular, puesto que no se ha conformado la Comisión Nacional del Servicio Civil ni se ha reglamentado su funcionamiento, por lo que no es claro quién es el competente para suspender el concurso.
Agregó que si se pudiera adelantar una acción judicial ésta sería tan demorada que el perjuicio que se causaría sería irremediable. Pidió que en sede de tutela se ordene la suspensión del concurso, que se establezca un nuevo cronograma para su realización y que las plazas que actualmente ocupan los docentes en provisionalidad, como es su caso, no sean sacadas a concurso hasta que se defina jurídicamente la situación. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Ministerio de Educación Nacional arguyó que la reglamentación que expidió para el concurso de docentes está acorde con los preceptos constitucionales y legales.
La Alcaldía de Medellín, en extenso escrito adujo en síntesis, que con las resoluciones atacadas no ha quebrantado los derechos invocados por la accionante, quien pretende obtener ventajas por encontrarse nombrada en provisionalidad, lo cual contraría los principios y preceptos de acceso a los cargos públicos, debido a que no puede afirmar que por el sólo hecho de presentar una prueba y no superarla reúne todos los méritos para ingresar a la carrera docente, pues es claro que ella sólo participó en la prueba escrita y no la superó, se nombró en provisionalidad lo cual no implica que automáticamente ingrese en el escalafón, ya que no superó el concurso de manera satisfactoria y para atender una necesidad pública como es el servicio estatal de educación se dio la necesidad de hacer nombramientos provisionales para no paralizarlo, pero esto no implica la estabilidad que deviene de la superación del concurso respectivo.
Que no existe fundamento legal para que el Municipio de Medellín proceda a la suspensión del concurso público, ya que su convocatoria corresponde al ejercicio de una competencia fijada por la ley. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Este negó el amparo solicitado por ser los actos atacados generales, impersonales y abstractos frente a los cuales el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala la improcedencia de su cuestionamiento en sede de tutela pues su cuestionamiento debe ser planteado ante la jurisdicción contencioso administrativa y allí mismo se puede solicitar, como medida cautelar, la suspensión provisional de tales pronunciamientos de la administración. LA IMPUGNACION La promotora del amparo impugnó el fallo sin expresar los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES Para denegar el amparo basta con señalar que la accionante censura a través de la presente actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, toda vez que la convocatoria al concurso de docentes y directivos docentes contenido el Decreto 3828 de 2004 expedido por el Ministerio de Educación Nacional y los Acuerdos 1625 y 1626 del mismo año, proferidos por el Municipio de Medellín, no están dirigidos a ciertas personas en particular, por lo que concurre la expresa causal de improcedencia prevista en el numeral 5° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991 y, por tanto, se imponía el fracaso de la acción de tutela, como así lo resolvió el Tribunal.
Es claro que en este caso la accionante dispone de las acciones contencioso administrativas para cuestionar tales pronunciamientos, dentro de las cuales puede solicitar la suspensión provisional de dichos actos administrativos, única autoridad competente para decidir sobre los efectos vinculantes que actualmente ostentan, si se dan las circunstancias establecidas constitucional y legalmente para ello, razón por la cual no podía concederse la tutela pretendida.
En este sentido se pronunció la Sala en fallo de 19 de octubre de 20004 (exp. 000203-01), criterio que reiteró en los de 9 de noviembre último (exp. 2004-00017-01) y (exp. 2004-00256-01) en relación con el concurso de méritos para proveer los cargos de jueces y magistrados; entonces, por razón de la similitud que conserva este evento puesto a consideración de la Corte, resulta imperioso aplicarle la misma solución jurídica.”.
Por ser aplicables al presente caso las razones expuestas en la providencia citada, el fallo impugnado denegatorio del amparo debe recibir confirmación. DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 7 E.V.P. EXP. 050012210000200441095-01