CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil cinco (2005) Ref.: Exp. No. 050012210000200400139-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, el 24 de enero de 2005, que negó la tutela promovida por Samuel Nicolás Correa Acevedo contra el Juzgado Décimo de Familia de la misma ciudad, a la que se vinculó oficiosamente a María Alba Rocío Monsalve Monsalve.
ANTECEDENTES 1. Samuel Nicolás Correa Acevedo solicitó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, inembargabilidad de más del 50% de las prestaciones sociales, proporcionalidad y razonabilidad de las medidas permitidas por el legislador, que adujo vulnerados por el citado accionado en el trámite del proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio católico contra él instaurado por María Alba Rocío Monsalve Monsalve.
Solicitó que al proteger los derechos invocados se ordene al juez accionado levantar el embargo del 100% de las prestaciones sociales e indemnización consignadas por el pagador de la firma “Coltejer” en la cuenta del Juzgado 3º de Familia de Medellín, dentro del proceso ejecutivo de alimentos adelantado en su contra en ese despacho. 2. El demandante se apoyó en los fundamentos fácticos que así se compendian: 2.1.- Manifestó que en virtud de la conciliación con su esposa María Alba Rocío Monsalve Monsalve, como representante de su menor hija Carolina Correa Monsalve, el Juzgado 3º de Familia de Medellín dio por terminado el proceso ejecutivo de alimentos adelantado en su contra en ese despacho judicial. 2.2.- Agregó que al acordar la cancelación de la cuota alimentaria a favor de la menor, el Juzgado 3º ordenó fraccionar el título judicial que por la suma de $26’861.312, había sido depositado a órdenes del juzgado, correspondiente al 50% de la liquidación definitiva de cesantías e indemnización por un acuerdo voluntario celebrado con la empresa “Coltejer”, después de 25 años de trabajo, a fin de entregar a favor de la hija la suma de $4’000.000, por alimentos liquidados hasta el 31 de diciembre de 2004, quedando a su favor el saldo, es decir la suma de $22’861.312; igualmente ordenó levantar la medida cautelar que pesaba sobre ese dinero. 2.3.- Adujo el accionante que el mismo día, 17 de noviembre de 2004, en que el Juzgado 3º de Familia de Medellín levantó la medida cautelar de embargo del 50% de sus prestaciones e indemnización, el Juzgado 10º de Familia de Medellín embargó, mediante oficio 1273, el 50% del dinero que se encontraba a órdenes del Juzgado 3º de Familia, en razón del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico promovido por María Alba Rocío Monsalve en su contra.
Posteriormente, el 29 de noviembre de 2004, por oficio 1370 dispuso el embargo del restante 50% que se encontraba a órdenes del Juzgado 3º de Familia, decretando adicionalmente el embargo del 50% del inmueble adquirido por los cónyuges dentro del matrimonio. 2.4.- Señaló el promotor de la tutela que la orden impartida por el juzgado accionado, relacionada con el embargo total de los remanentes existentes en el Juzgado 3º de Familia constituye una vía de hecho, porque tal dinero corresponde a la liquidación de sus prestaciones e indemnización, que solamente puede afectarse hasta en un 50%, según disposición del Código Sustantivo del Trabajo.
RESPUESTA DEL DEMANDADO El Juez Décimo de Familia de Medellín envió al Tribunal copia de la actuación adelantada por ese despacho dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico instaurado por María Alba Rocío Monsalve contra el demandante, sin hacer ningún comentario al respecto. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal, después de precisar en qué consiste el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela y su viabilidad frente a decisiones judiciales, negó por improcedente el amparo solicitado por considerar que la actuación del juez accionado en el proceso que dio origen a la tutela, se ha tramitado de conformidad con la ley, sin que se observe en esa actuación una vía de hecho o arbitrariedad, que son las únicas situaciones en las que procede el amparo constitucional contra decisiones judiciales, además de que, habiendo podido hacerlo, el demandante no impugnó las resoluciones que aquí cuestiona, inercia procesal que no puede suplirse por el mecanismo de la tutela.
LA IMPUGNACION El demandante impugnó la decisión del Tribunal al considerar que con ese embargo se le ha perjudicado enormemente, pues se encuentra desempleado, que al no tener acceso a su liquidación se ha visto imposibilitado para responder por sus obligaciones, entre otras la contraída con su hija Carolina Correa Monsalve, así como las deudas adquiridas para sus gastos personales.
Agregó que sobre la parte que le corresponde de su liquidación pesa la nueva demanda del Juzgado Décimo, cuando sobre ello ya se había conciliado y adjudicado el porcentaje que le correspondía a su hija, una vez proferido el fallo. CONSIDERACIONES Comparte la Corte los argumentos en que se basó el Tribunal para denegar el amparo impetrado, puesto que en la actuación adelantada por el juzgado accionado dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico no se observa que se base en el capricho o la arbitrariedad del juez, sino en las normas de procedimiento que rigen esta clase de procesos, en el cual el aquí demandante fue notificado personalmente el 6 de diciembre de 2004, es decir, con posterioridad a la orden de embargo, sin que hasta la fecha de presentación de la tutela, hubiera nombrado apoderado para que ejerciera la defensa de sus derechos presentando los recursos contemplados en la ley a fin de solicitar la revocatoria de las decisiones judiciales que considera lesivas para sus intereses.
De la revisión de los documentos aportados al expediente, se puede deducir que al demandante no le ha sido vulnerado ningún derecho fundamental, puesto que, como lo señaló el Tribunal en el fallo impugnado, el accionante en tutela no ha usado los procedimientos con que cuenta ante la jurisdicción correspondiente, para defender sus derechos, sino que solicitó directamente el amparo constitucional, que no fue instituido como un mecanismo alternativo de las demás acciones.
Así las cosas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese esta determinación a las partes por telegrama y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE E.V.P. Exp. # 050012210000200400139-01 7