SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 0500122100002004-00137-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por LUZ MARIELA CARDONA PALACIO contra el fallo de 18 de enero de 2005, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que concedió la tutela implorada por WILLEBALDO ZEA VÉLEZ frente al Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad y la impugnante.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantado, puesto que en el adelantamiento de la ejecución por alimentos incoada en contra suya por su ex cónyuge Luz Mariela Cardona Palacio el funcionario accionado incurrió en vías de hecho, pues pese a que en la audiencia de fallo de 29 de abril de 1999 (fol.9) celebrada en el mismo juzgado dentro del trámite del divorcio, acordaron que la cuota alimentaria se extendía al " 17% de las primas que devenga y constituidas por la prima central de fin de año y aguinaldo", y así se reiteró en la parte resolutiva, la ejecutante solicitó y obtuvo que se librara mandamiento de pago por el aludido porcentaje referido a todas las primas que percibe; agrega que no obstante haberse percatado el juzgador que la cuantía de la prestación no abarcaba todos los factores reclamados por la alimentista, como lo expresó al inadmitir la demanda en auto de 16 de septiembre de 2003 (fol. 18), lo cual también le hizo ver a través de las excepciones que propuso, recalcando que el 17% sólo afectaba las dos primas mencionadas, medios en los que igualmente adujo el cumplimiento puntual en el pago, incluyendo la compensación por haber solucionado el deudor unas acreencias asumidas por la beneficiaria, en sentencia de 18 de noviembre de 2004 (fol. 61) desestimó las defensas y ordenó seguir la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento ejecutivo.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La alimentista dijo que según la audiencia de conciliación el 17% comprende todas las primas devengadas por el obligado. El Juez se limitó a informar sobre la existencia en su despacho de los procesos de divorcio y ejecutivo por alimentos. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió el Tribunal el amparo solicitado, bajo el argumento de que el accionado incurrió en irregularidad constitutiva de vía de hecho, por interpretación errada del título ejecutivo, ya que éste no pudo ser modificado con la manifestación de una de las partes, razón por la que las únicas primas afectadas con el 17% eran la central de fin de año y la de aguinaldo; añadió que también omitió resolver la excepción de pago parcial propuesta.
LA IMPUGNACION La ejecutante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal, arguyendo que el juez de tutela invadió la competencia del de familia, diciéndole cómo tenía que decidir, cuando ya dirimió e interpretó el derecho. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
Del contenido de la premisa anterior se infiere la procedencia del amparo constitucional demandado en este evento, habida consideración que, cual lo estableció el Tribunal (fols.109 a 111), luego de revisar la actuación procesal, la tarea de interpretación adelantada por el funcionario accionado fue errada e incompleta, tanto más al tener en cuenta que si entendió que el 17% se extendía a todas las primas devengadas por el obligado, ningún argumento esgrimió acerca de cuál fue el significado que le dio a la expresión " y constituidas por la prima central de fin de año y aguinaldo", contenida en el fallo de imposición de la prestación alimentaria (fol.10) ni por qué el convenio de las partes, en la forma como lo consignaron y homologó el funcionario competente, satisfacía los requisitos de expresividad, claridad y exigibilidad previstos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil para que fuera viable demandar el cumplimiento forzado respecto del aludido porcentaje frente a todas las primas que devenga el obligado, circunstancia que no le permite a las partes, en especial al ejecutante, quien a la postre resultó perdidoso, enterarse de las razones puntuales que llevaron al juez natural a desechar sus excepciones y seguir adelante la ejecución pedida; ello quiere decir que desatendió la exigencia de motivar con precisión su providencia, de hacer examen crítico de las pruebas y de exponer razonadamente el mérito que le asigna a cada una para formarse su convencimiento acerca del asunto materia del conflicto, como lo exigen los artículos 175, 187, 303 y 304 del Código de Procedimiento Civil; entonces, es claro que esa falencia hermenéutica es constitutiva de vía de hecho que amerita el otorgamiento de la protección extraordinaria deprecada, como así lo dispuso en el fallo atacado. 3.
La intervención excepcional del Juez de tutela se justifica plenamente en este evento debido a las especiales particularidades que ostenta, sin que en modo alguno comporte usurpación de las funciones asignadas por la Carta Magna y por la ley al natural para desatar el conflicto de intereses materia de la relación procesal, habida consideración que es el mecanismo extremo diseñado por el constituyente para proteger al agraviado los derechos superiores transgredidos. 4.
En consecuencia, por no ser atendibles los argumentos expuestos para fundamentar la impugnación, acorde con lo analizado, fracasa la misma. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 0500122100002004-00137-01