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T 0500122100002004-00118-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 715 de 2001Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 9 – 02 - 05 Ref: Exp.

No. T- 050012210000200400118-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2004, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso de tutela promovido por la señora MARTHA LUCIA CALDERON JIMENEZ contra el MUNICIPIO mencionado y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

ANTECEDENTES 1.- La accionante, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela como mecanismo transitorio, para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad, trabajo en condiciones dignas, se ordene a las autoridades accionadas que suspendan el concurso público convocado con el fin de proveer los cargos vacantes de docentes existentes en el Municipio de Medellín. Así mismo pretende, que se establezca un nuevo cronograma para la realización de dicho concurso una vez se den las condiciones para ello, sin afectar los derechos fundamentales.

En subsidio solicita, que las plazas que actualmente ocupan los docentes en “ provisionalidad ” nombrados antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001, no sean sacadas a concurso mientras se define jurídicamente su situación. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce la accionante, que en la convocatoria realizada por el Municipio de Medellín a través de los Decretos 1625 y 1626 de 2004, se incurrió en las siguientes irregularidades: a) no se dio la posibilidad de corregir la información suministrada por el aspirante, “ o si ello se presentó no se informó cual era el mecanismo”; b) no se estableció ningún tipo de vigilancia ni control para la etapa de inscripción en el concurso, pues hasta la fecha la Comisión Nacional del Servicio Civil encargada de vigilarlos no ha realizado su gestión; c) no se contempló una segunda instancia con respecto a las decisiones relacionadas con las reclamaciones por violación a las normas de carrera, máxime que no se ha conformado ni puesto en funcionamiento la Comisión Nacional del Servicio Civil; amén que de haberse conformado, no puede ejercer sus funciones mientras el Gobierno Nacional no expida los decretos con fuerza de ley a que alude el numeral 1º de la Ley 909 de 2004, lo que hasta el momento no ha hecho; d) se estableció un sistema de desempate para la conformación de la lista de elegibles bastante inequitativo; pues ninguna preferencia tiene las personas que se vincularon como provisionales antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001 y, e) la valoración de los puntajes para determinar el personal más meritorio, también es totalmente inequitativa, pues se le otorga un porcentaje sumamente bajito a los antecedentes.

Agrega, que en su caso en particular, es aspirante al concurso por encontrase vinculada como docente provisional y que el Municipio sacó a concurso el cargo de maestro que ocupa, sin considerar que su vinculación a la administración se realizó en razón del mérito, toda vez que participó en el concurso que se realizó en el año de 1998. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de examinar los Decretos y las Resoluciones por medio de las cuales se convocó a los docentes a concurso público, el Tribunal resolvió denegar el amparo impetrado, tendiendo en cuenta de un lado, el carácter residual con que fue instituida la acción de tutela, pues tales actos son susceptibles de demandarse ante la jurisdicción contencioso administrativo y, de otro, porque el amparo se pretende frente a unos actos de carácter general impersonal y abstracto.

LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal la accionante impugnó la anterior decisión, sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Examinada la solicitud de amparo a la luz de lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela, no cabe duda que en este caso existe la causal de improcedencia contemplada en el numeral 5º del artículo 6º de dicho Decreto, habida cuenta que la acción se intenta en contra de unos actos de carácter general, impersonal y abstracto, como son los Decretos 1625 y 1626 de 2004, mediante los cuales el Municipio accionado convocó al concurso público de méritos para docentes y directivos docentes. 2.

A lo anterior se suma la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1º del precepto citado, pues como recientemente lo expuso la Corte a propósito de otra solicitud de tutela edificada en una causa similar, “(…) adviene improcedente el amparo impetrado, pues de una parte no aparece constancia ni manifestación alguna de que la actora haya acudido ante la administración para debatir el tema jurídico pertinente; de otra, debido a la presencia de mecanismos judiciales ordinarios destinados por el legislador para restablecer el derecho presuntamente atacado o para dirimir el conflicto generado entre la peticionaria y el municipio accionado, y finalmente porque la actuación de la administración se encuentra amparada con la presunción de legalidad mientras no se desvirtúe por el procedimiento establecido previamente en la ley, argumento que cierra el círculo de las premisas antes expuestas para concluir que por fuera de no ser procedente la acción de tutela para el caso expuesto, tampoco es evidente que se haya quebrantado alguno de los derechos constitucionales referidos por la accionante” 2.

De acuerdo a lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. sentencia de I – 26 –05, exp. No. 05001-22-03-000-2004- 00338-01. PAGE 7 JAAP. Exp. 0500122100002004-00118-01