CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil cinco (2005) Ref: 05001-22-10-000-2004-00109-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2004, por la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la cual negó la solicitud de tutela elevada por MARIA EMILSEN MOSQUERA OSORIO frente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES 1. La interesada suplicó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la participación, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad y a la carrera administrativa, apoyados en los argumentos fácticos que se compendian, así: A. Es docente y aspirante al concurso convocado por el Municipio de Medellín para proveer cargos vacantes” (fol. 1, cuad. 1).
B. Sostiene que participó en el concurso público para docentes realizado en 1988 por el municipio de Medellín, donde ninguno de los aspirantes logró superar el mínimo de puntaje. C. Por tal razón, esa entidad territorial modificó la exigencia mínima para efectos de la vinculación, quedando unos en propiedad y otros en provisionalidad, pero vinculados en razón del mérito, por lo que considera que de sacar a concurso sus plazas de provisionales se lesionan los derechos que como fundamentales invoca en el escrito de tutela.
D. El Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto-Ley 1278, expidió el Decreto 3238 de 2004 “en el que se definieron las diferentes etapas del concurso público” (fol. 1). E. El municipio de Medellín mediante Decretos 1625 y 1626 2004 “convocó a concurso público de méritos para Docentes y Directivos” (fol. 2).
F. Puntualiza que en la convocatoria realizada se incurrió en omisiones e irregularidades, como que no se dio la posibilidad de corregir información; no se estableció ningún tipo de vigilancia ni control para la etapa de inscripción que garantice su transparencia; no se permite la segunda instancia frente a las definiciones relacionadas con las reclamaciones por violación a las normas de carrera; se estableció un sistema de desempate respecto de la conformación de lista de elegibles y la valoración de los puntajes, las cuales, en su sentir, no resultan equitativas. 2.
Por ello, pide suspensión del ameritado concurso público, cuya fecha para la aplicación de las pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas, diseñadas por el ICFES, se encuentra prevista para el 4 de diciembre de 2004; en subsidio, solicita que las plazas que ocupan los docentes no sea sacadas a concurso público, en tanto se define jurídicamente esta situación. Todo, sobre el supuesto del mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.
FALLO IMPUGNADO Negó el derecho de amparo, sobre el supuesto que la convocatoria se encuentra erigida sobre actos administrativos que bien pueden ser impugnados ante los Jueces Contencioso Administrativos, en la orbita de sus competencias y por los procedimientos establecidos, en desarrollo los cuales puede pedirse la suspensión provisional de éstos.
LA IMPUGNACIÓN La accionante se limitó a impugnar la sentencia, para lo cual se limitó a manifestar que “no se tuvieron en cuenta las razones aducidas en el escrito de tutela” (fol. 137, cuad. 1). CONSIDERACIONES 1. En primer término, recuerda la Corte que la acción de tutela, como se sabe, es un mecanismo extraordinario establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley (artículo 42 Decreto 2591/91), sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
Cotejadas las aspiraciones plasmadas en el libelo mediante el cual se dio origen al trámite de que se trata, con la documentación adosada, se pone en evidencia innegable la improcedencia del derecho de amparo, por tratarse de un acto general, impersonal y abstracto, si se tiene en cuenta que la convocatoria cuestionada no se dirige a determinadas personas en particular.
En esas condiciones se impone colegir que las apreciaciones de la querellante, relacionadas con el manejo de la situación administrativa del concurso de mérito para docentes, que para ella se concretan en los Decretos 1625 y 1626 de 2004 expedidos el municipio de Medellín, lucen ajenas al escenario tutelar, dado que, repetidamente se ha dicho, la ley establece el mecanismo idóneo y el Juez natural de esa clase o naturaleza de súplicas para ventilar y dirimir la controversia en torno a la legalidad de esa puntual actividad de la administración, en cuanto, bien se sabe, la tarea orientada a dirimir tales tópicos no es del conocimiento del Juez Constitucional, puesto que le corresponde, “ en consecuencia a la jurisdicción de lo contencioso determinar si hubo o no desvío y exceso de poder ” (Corte Const., sent.
T 873 de 1999) o cualquiera de los motivos legales que es dable debatir en la órbita aludida. Siendo así las cosas, se revela paladino que el caso bajo análisis desemboca en el motivo de improcedencia previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º, del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto existe otro medio de defensa judicial y en ese sentido cumple recordar que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas. ”(Corte.
Const., sent. T871/99). Finalmente, se precisa que en esas condiciones tampoco puede abrirse paso la protección demandada, como mecanismo transitorio, toda vez que sin quebranto de los derechos de estirpe fundamental, la acción de todos modos se muestra fallida, pues recuérdase que “Si el afectado dispone de un medio ordinario de defensa judicial, salvo que este sea ineficaz para el propósito de procurar la defensa inmediata del derecho quebrantado, la acción de tutela resulta improcedente.
La incuria y negligencia de la parte que teniendo la posibilidad de utilizar los medios ordinarios de defensa que le suministra el ordenamiento, deja transcurrir los términos para hacerlo, y no los ejercita, mal puede ser suplida con la habilitación procedimental de la acción de tutela. En este mismo evento, la tutela transitoria tampoco es de recibo, como quiera que ésta requiere que en últimas el asunto pueda resolverse a través de los cauces ordinarios (Corte Constit., sent. 123/95). 3.
En tales condiciones el amparo constitucional no se abre paso y, por lo mismo, la sentencia impugnada deberá confirmarse. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 7 C.I.J.J. Exp. 2004-00109-01