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T 0500122100002004-00082-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil cinco (2005) REF.: Exp. T. No.5001 22 10 000 2004 00082 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 5 de noviembre de 2004, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, negó la acción de tutela promovida por HEMEL GIL AVENDAÑO frente al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de esa ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, actuando en nombre propio, demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de alimentos promovido en su contra por el menor Hemel Alexander Gil Parra, a través de su progenitora Luz Stella Parra Monsalve; en consecuencia, pide se declare “la nulidad de la sentencia y cese su ejecución”. 2.

Sustenta el reclamo constitucional en que en el aludido proceso se omitió conferir el término previsto en el parágrafo 3º del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, lo que le impidió solicitar el decreto y práctica del interrogatorio de la madre del menor, petición que había reservado para demostrar en esa oportunidad la capacidad económica de ésta, en caso de que no llegaran a un acuerdo conciliatorio, como en efecto aconteció. De igual manera se duele de que al fallarse el asunto no se tuvo en cuenta la escritura pública mediante la cual la progenitora del menor adquirió un inmueble, la que aunque no ha sido inscrita en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos desvirtúa la necesidad económica del demandante. 3.

A la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín correspondió el conocimiento de la acción de tutela en referencia, la que luego de imprimirle el trámite legal, decidió en sentencia del 5 de noviembre del año en curso, negando la concesión de dicho amparo constitucional por considerar, en síntesis, que el accionante como demandado en el proceso cuestionado no tenía la facultad de reservarse el derecho de pedir pruebas para momento procesal distinto al previsto en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 92, 174 y 183 Ibídem, por lo que debió ejercer tal derecho en la contestación de la demanda, toda vez que la oportunidad prevista en el parágrafo 3º del artículo 101 ejusdem no es para pedir pruebas sino para modificar las ya pedidas en la demanda o en la contestación. 4.

El peticionario impugnó la sentencia de primer grado, por cuanto considera que del texto del parágrafo 3º del artículo 101 del Estatuto Procesal Civil emerge con claridad que lo que es objeto de modificación es la solicitud de pruebas y por ésta ha de entenderse “todo el capítulo de pruebas que las partes han requerido al juez para su práctica.

Esa es la solicitud. Modificarla implicaría agregar o suprimir las pruebas allí pedidas o con ella aportadas”; agregó, que además la norma en cita no dice “modificar las pruebas solicitadas” Así mismo, precisó que el problema de fondo que plantea en la demanda de tutela se circunscribe a que las falencias denunciadas le impidieron demostrar la situación económica de Luz Stella Parra Monsalve.

CONSIDERACIONES Según emerge de la situación fáctica expuesta en la demanda, el actor acusa a la juzgadora accionada de no haberle conferido la oportunidad para modificar la solicitud de pruebas en el proceso de alimentos que en su contra promovió el menor Hemel Alexander Gil Parra, conforme lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, omisión que le impidió demostrar la capacidad económica de Luz Stella Parra Monsalve.

Sí la aludida oportunidad, en criterio del peticionario, le permitía solicitar el decreto y práctica de pruebas distintas a las pedidas en la contestación de la demanda, ha debido entonces recurrir en la oportunidad legal a las herramientas procesales que el Código de la materia consagra para alegar vicios de dicha índole, de ahí que soportado en la interpretación que le da a la norma desconocida (parágrafo 3º del artículo 101 Ibídem ) bien pudo alegar la nulidad de la actuación con sustento en la causal 6ª del artículo 140 ejusdem, sometido claro está a que la juez cognoscente estudiara el alcance del precepto en cita y de contera examinara el denunciado vicio procesal.

Puestas así las cosas, resulta palmario que el reclamante del amparo constitucional contó con mecanismos de defensa que le permitían controvertir dentro del proceso los hechos en que apoya el reclamo constitucional y no los ejerció oportunamente, situación que torna improcedente la acción de tutela a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado su carácter residual y subsidiario.

Y es que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto del cual el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección efectiva del derecho.

En estas condiciones, se impone confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo así resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 P.O.M.C. Exp.

T. No.2004 00082 01