Micelio
T 0500122100002004-00074-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.0500122100002004-00074-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 29 de octubre de 2004, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela implorada por GUSTAVO DE JESÚS CARDONA BLANDÓN frente al Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante por este medio la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, habida cuenta que dentro de la ejecución incoada en contra suya en el despacho accionado por concepto de mesadas alimentarias a favor de su hijo Andrés Felipe Cardona Gutiérrez, pese a que la demanda se formuló por $1'446.184, teniendo en cuenta que las cuotas eran de $180.773,28 (fols. 1 a 3 c. copias), para la liquidación final se tomó cada una por un monto superior (fols. 87, 91 y 95 c. copias), con apoyo en que había mejorado su ingreso salarial; añade que así se desconoció el mandamiento de pago y la sentencia, lo mismo que lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual tenía que ceñirse a las cantidades demandadas.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Arguyó que la ejecución se adelantó con ceñimiento al título, esto es, la sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia de Sonsón, que fijó la cuota alimentaria en un porcentaje de los ingresos del ejecutado; agregó que por auto de 3 de septiembre último (fols. 98 y 99 c. copias) se dispuso la terminación del proceso por pago total de la obligación. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, bajo el argumento de que " la cuota alimentaria liquidada por la secretaría guarda correspondencia con el título que presta mérito ejecutivo, que lo es la sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia de Sonsón Ant., (…) lo que determina que su valor es el equivalente al 12% del sueldo y demás emolumentos que lo componen recibido por el alimentario".

LA IMPUGNACION El accionante expresó su inconformidad con el fallo, insistiendo en que se transgredió lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil al no liquidar las cuotas acorde con la demanda y la sentencia. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetivo, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar " vía de hecho ", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, siempre y cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.

Sin embargo, es preciso tener en cuenta que el propio constituyente ha dotado a los jueces de independencia y autonomía para interpretar y aplicar la ley, de manera que la simple inconformidad con la decisión del fallador no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal. 3.

Del contenido de la premisa anterior se infiere la improcedente del amparo constitucional en el presente evento, pues no avizora la Sala que la funcionaria contra la cual se ha dirigido la demanda haya incurrido en vía de hecho, habida consideración que razonablemente expuso los motivos por los cuales en la liquidación final las cuotas alimentarias causadas en el curso del proceso se tomaron por un monto nominal superior a las adeudadas para la época de la presentación de la demanda, dado que lo hizo con apoyo en el título ejecutivo, según el cual equivaldrían al 12% del sueldo y demás emolumentos percibidos por el obligado (fols. 4 a 13 c. copias), razonabilidad constitutiva de óbice para que el funcionario que conoce de la acción de tutela pueda entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, a imponerle su propia valoración, o la de una de los intervinientes, puesto que proviene de un enfoque jurídico resultante del análisis de las normas llamadas a regular la situación materia de la decisión, juicio que es respetable y sostenible, por no ser antojadizo ni abusivo, aunque pueda discreparse o no compartirse, y, por lo mismo, sin proyección nociva sobre los derechos fundamentales invocados.

Aparte de ello, ha de verse que como el proceso finalizó según auto de 3 de septiembre pasado (fols. 98 y 99 c. copias), por pago total de la obligación, tras acoger solicitud formulada de consuno por las partes, es evidente que se trata de un hecho superado que impide revivirlo, porque se incurriría en la causal de nulidad consagrada en el ordinal 3° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil; por esta parte, también concurre la causal de improcedencia del amparo prevista en el numeral 4° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991. 4.

Entonces, desde esta perspectiva, es clara la improcedencia del amparo constitucional, como así lo resolvió el Tribunal. Por lo mismo, no puede prosperar la impugnación interpuesta contra tal determinación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 0500122100002004-00074-01