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T 0500122100002004-00070-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2737 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 7- 12 de 2004 Ref: Exp.

No. T- 0500122100002004-00070-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2004, por la Sala Cuarta de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso de tutela promovido por LUCY ASTRID CASTAÑEDA en representación de sus hijos Yesica María y María de los Angeles Uribe Castañeda, contra la DIRECCION DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR REGIONAL ANTIOQUIA y una DEFENSORA DE FAMILIA, trámite al cual se vinculó el JUZGADO TRECE DE FAMILIA de la ciudad mencionada.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a tener una familia, honra, debido proceso y de los niños, solicita la actora que se ordene al Instituto accionado que proceda a suspender los trámites que se iniciaron para entregar en adopción a sus hijas menores Yesica María y María de los Angeles Uribe Castañeda; a fin de que se verifique sus condiciones y se establezca un término dentro del cual puedan compartir visitas.

Consecuentemente pretende que se proceda a la revocatoria directa de la Resolución No. 069 de 26 de marzo de 2004 del I.C.B.F. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la accionante, que agotado el trámite administrativo correspondiente el Instituto mencionado profirió la Resolución No. 069 del 26 de marzo de 2004, por medio de la cual se declaró a sus hijas en estado de abandono para fines de adopción; acto frente al cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, ya que consideraba injusta la decisión, los cuales no fueron tenidos en cuenta porque no los presentó de manera oportuna, ya que lo hizo el mismo día de fijación del edicto.

Agrega, que como es una persona de escasos recursos no pudo contratar un abogado para que la asesorara, amén de que no niega las circunstancias difíciles por las que tuvo que pasar durante una etapa de su vida, pero que ha realizado grandes esfuerzos para superar las dificultades y poder así de alguna manera visitar a sus hijas, mientras demuestra fehacientemente que tiene las condiciones adecuadas y necesarias para el restablecimiento de su familia.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Tras examinar el acervo probatorio que obra en el trámite en cuestión, el Tribunal señaló que para controvertir la legalidad de la Resolución que declaró el estado de abandono de las menores, la actora tuvo otros medios de defensa, “ concretamente el recurso ordinario de queja que de conformidad con el inciso 4º del artículo 51 del Decreto 2737 de 1989, pudo interponer contra el auto por medio del cual la Defensora de Familia de dicho Centro le negó el recurso ordinario de reposición y en subsidio el también ordinario de apelación, y si no lo hizo no puede ahora enmendar su omisión y ventilar por esta vía lo que debió solicitar por la vía del referido recurso ordinario”.

De otra lado advirtió, que la parte accionada fue muy cuidadosa en el trámite de las diligencias, respetando siempre el derecho constitucional del debido proceso, “ con la finalidad de adoptar no solo la decisión que permitiera el bienestar de esas niñas, sino también de evitar, en lo posible, separarlas de su progenitora, sin causa justificada, pero no obstante tal oportunidad, ésta después de haber obtenido su reintegro al seno familiar, incurrió nuevamente en actos que obligaron a apartarlas de su lado, sin que hubiera sido posible su reintegro, conducta de la cual no sólo da cuenta la prueba allí practicada, sino también la evacuada en esta acción especial con lo cual está demostrado que, no se encuentra en condiciones de continuar con el cuidado de sus hijas, por lo que se concluye que, tampoco en esa actuación se le vulneraron los derechos fundamentales”, cuyo amparo se reclama, porque por el contrario, se ha procedido en interés superior de las niñas, con el fin de que tengan un futuro diferente, pues su progenitora no está en condiciones de ofrecerles esa seguridad moral y económica que requieren para obtener un desarrollo integral.

LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal la accionante aduce, que realmente el término de que se dispone para adelantar un trámite de tutela es muy corto cuando se trata de analizar hechos, circunstancias y situaciones de las personas, especialmente su rehabilitación emocional y social, motivo por el cual pretendía obtener la suspensión de la Resolución que declaró el abandono de sus menores hijas, para que se le conceda un espacio de tiempo en el cual se determine si está o no en condiciones de conformar un hogar con sus hijas y se ordene unas visitas tendientes a comprobar que ha cambiado para su bien, a fin de que las menores tengan un concepto de ella diferente, puesto que es imposible que en una sola cita con los profesionales del área social se determine lo que tanto ha manifestado y procurado demostrar, es decir, que sus condiciones de ahora son diferentes y que en la actualidad lo más importante son sus hijas.

CONSIDERACIONES 1. En virtud del artículo 29 de la Constitución Política el debido proceso debe aplicarse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Dicho derecho comporta entre otras cosas, el que nadie pueda ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. 2.

Examinado el caso concreto a la luz de lo anterior, la Corte considera que existe la conculcación de los derechos de defensa y debido proceso de la actora en el trámite administrativo adelantado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que concluyó con la expedición de la Resolución No. 069 del 26 de marzo del año en curso, pues pese a que dicho acto administrativo era susceptible de controvertirse a través de los recursos de reposición y, en subsidio apelación, según aparece en su texto (fls. 190 al 192, c.1), interpuestos tales recursos por la señora Castañeda, los mismos le fueron negados mediante un auto de “ CUMPLASE” de 5 de abril de 2004, so pretexto de su extemporaneidad, no obstante que está no se presentaba, pues si dicha señora fue notificada de manera personal el 29 de marzo como aparece al final de la aludida resolución (fl. 192), el término para interponer los recursos corría, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 del Código Contencioso Administrativo los días 30 y 31 de marzo amén del 1º, 2 y 5 de abril del año en curso.

Luego mal podía declararse por auto del 5 de abril extemporáneos los recursos que en esa misma fecha entregó la actora a la Defensora de Familia Nury Cecilia López Bernal (fls. 196 al 201). 3. Así las cosas no hay duda que el amparo deprecado debe concederse, pues por estar comprometidos en el asunto en cuestión derechos de singular importancia, se debe propender al máximo por hacer efectivas las garantías constitucionales y legales, ya que no es asunto de poca monta separar de manera definitiva a unas menores de su progenitora, con el fin de entregarlas en adopción. 4.

Consecuentemente, se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar conceder el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, para en su lugar TUTELAR los derechos del debido proceso y defensa de la señora LUCY ASTRID CASTAÑEDA los cuales fueron vulnerados por la Defensora de Familia del ICBF, Regional Antioquia, doctora Nury Cecilia López Bernal. Consecuentemente, se ordena a la funcionaria mencionada o quien haga sus veces, que en el término de 48 horas, contado a partir del momento en que tenga conocimiento de esta decisión, tras dejar sin valor ni efecto las actuaciones adelantadas en el proceso en mención a partir del auto del 5 de abril del año en curso, inclusive, proceda a resolver el recurso de reposición que le fue interpuesto contra la Resolución 069 del 26 de marzo del mismo año, cumplido lo cual pase a decidir lo que corresponda respecto del recurso de apelación que se interpuso de manera subsidiaria.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 JAAP. Exp. 0500122100002004-00070-01