CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil cuatro (2004). REF. Exp. T. No. 0500122100002004 00066- 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 7 de octubre de 2004, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, negó la acción de tutela instaurada por MARIELA DEL SOCORRO OROZCO MONTES contra el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA de esa misma ciudad y la PROCUDADURÍA REGIONAL de Antioquia.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante, por conducto de apoderada judicial, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a las dos instancias y de petición, presuntamente vulnerados por la funcionaria judicial acusada dentro del trámite del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio cátolico que en su contra promovió Bernardo de Jesús Castrillón, y por la Procuraduría Regional por no atender su solicitud referente a la denuncia que presentó en contra de Martha Marulanda Castaño, empleada del juzgado denunciado.
A la primera de las accionadas, la acusa de incurrir en vías de hecho al proferir sentencia en su contra dentro del referido proceso, toda vez que omitió analizar su demanda de reconvención, y valorar las pruebas que solicitó; así como también porque impidió que apelara dicha providencia, al no haberle permitido, una empleada del juzgado, entrar al recinto del despacho el día señalado para la audiencia de fallo.
A la Procuraduría Regional le reclama haberse negado a recibir la denuncia que presentó en contra de la mencionada empleada. 2. Como sustento de su reclamo expuso, en el escrito mediante el cual corrigió su demanda de acuerdo con lo exigido por el tribunal, que en la sentencia censurada, la juzgadora favoreció al demandante al declarar la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, por divorcio, acogiendo la causal invocada por aquél, de estar separados de hecho por más de dos años, porque únicamente aportó prueba documental y la declaración de un testigo de oídas, en cambio, ella logró demostrar con prueba testimonial, el incumplimiento de los deberes de esposo, la infidelidad y los maltratamientos, causales invocadas en su demanda de reconvención. 3.
Que la juez negó el recurso de apelación interpuesto contra dicha providencia dentro de los tres días siguientes a la audiencia de fallo, considerando, equívocamente, que se había presentado fuera de término, pues aunque su apoderada se presentó, puntualmente, en fecha señalada para la audiencia de fallo (8:30 a.m del 8 de julio de 2004), la empleada del juzgado, Martha Marulanda, le indicó, ante su insistencia, por señas, y verbalmente, que esperara a que la llamaran; ante esta situación permaneció en el recinto del juzgado hasta las 9:45 a. m, solicitándole, su abogada, que pasara luego por la copia del fallo. 4.
Agregó que solicitó a continuación del proceso de divorcio, el trámite de liquidación de la sociedad conyugal, dentro de cual la juez acusada, negó su petición de embargo de los bienes sociales, y sin embargo, decretó la medida por solicitud de su excónyuge, pese a que ella era quien había iniciado dicho trámite. 5. Para el restablecimiento de sus derechos, solicitó la revocación del fallo censurado, y en su lugar decretar la cesación de efectos civiles de su matrimonio católico, pero declarando probadas las causales que invocó en contra de Bernardo de Jesús Castrillón, y que se ordene el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre los bienes sociales a favor del demandante inicial, y decretarlas en su favor; reclamo, por último, que se ordenara a la Procuraduría Regional de Medellín la recepción de la denuncia que presentó en contra de la empleada judicial, Marta Castaño Castillo.
Solicitó igualmente, condenar en costas y agencias en derecho a la juez denunciada, con ocasión del trámite de la acción de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA El fallo atacado, tras citar espaciosamente jurisprudencia en torno de la procedencia de la acción de tutela, negó el amparo constitucional solicitado, pues consideró que, según se infería de la declaración de la empleada judicial y de la contestación de la Procuraduría, la apoderada de la accionante al retirarse del recinto del juzgado, perdió la oportunidad de apelar el fallo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 427 del C.P.C.; luego la juez accionada no vulneró ningún derecho a la actora, amén que es improcedente pretender mediante el ejercicio de esta acción que el juez constitucional profiera decisiones que le corresponden al juez ordinario.
Con lo que toca a la Procuraduría Regional, encontró que no vulneró el derecho de petición que alega la querellante, toda vez que la denuncia sí fue recibida, y se encuentra en trámite. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la querellante señaló como motivo de su inconformidad, que el tribunal incurrió en un error cuando entendió, equívocamente, que la acción la dirigía, principalmente, con el fin de modificar la decisión adoptada por la juez acusada, mediante la cual negó el recurso de apelación, siendo que, en verdad, la instauró contra la sentencia emitida dentro del aludido proceso.
Agregó que sí manifestó en su escrito que pedía la revisión de aquella decisión por las arbitrariedades cometidas por la empleada del juzgado, pero no era su pretensión principal. Insistió en que la falladora acusada, incurrió en vía de hecho al emitir la referida sentencia, toda vez, que sólo consideró los planteamientos expuestos por el demandante; amén que la notificación de ésta adolece de nulidad.
Adujo finalmente, que el tribunal no tuvo en cuenta el escrito aportado con su demandada, en el cual la Procuraduría Regional, se negó a recibir la denuncia presentada contra la empleada judicial. CONSIDERACIONES En síntesis, la accionante pretende que el juez constitucional revoque la sentencia proferida en su contra dentro del referido proceso, y en su lugar, se acojan sus pretensiones formuladas en la demanda de reconvención. Examinado el material probatorio allegado, observa la Sala que la apoderada de la actora, no obstante que estuvo presente en la fecha señalada para la audiencia de fallo, se retiró del recinto del juzgado antes de su terminación, según consta en el acta, perdiendo de esta manera la oportunidad de interponer el recurso de apelación contra la sentencia con el fin de discutir ante el juez competente los motivos en que apoya el reclamo constitucional; amén que tampoco reclamó por la “indebida” notificación de esa providencia, ni protestó contra el auto que no concedió dicho recurso.
Resulta palmario, entonces, que la quejosa pretende, a través de la tutela, rescatar oportunidades perdidas y revivir el debate propuesto en el referido proceso que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción. Tampoco puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, que sea el juez de tutela el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, con el propósito de verificar si en el proceso se han respetado los derechos fundamentales, cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar.
Justamente la oportunidad de defensa fue ejercida por ambas partes dentro del proceso respectivo, el cual se agotó sin que se desconociera derecho alguno, pues era deber de la apoderada permanecer en el recinto de juzgado, para que, como ocurrió, impugnara dentro de la audiencia la sentencia que resultó desfavorable a los intereses de su poderdante, y no solicitar posteriormente, por intermedio de ésta, copia del fallo para interponer el aludido recurso.
Luego, itérase, la adversidad de las decisiones no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido, como última tabla de salvación, para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural. Advierte además la Sala, que la providencia censurada no puede tildarse de arbitraria o caprichosa, toda vez que esta soportada en una adecuada valoración probatoria y una aplicación razonada de la ley que rige la materia, como también en una aceptable explicación de la conclusión a que arribó. Efectivamente, contrario a lo que sostiene la querellante, la juez accionada valoró todas las pruebas recaudadas, solicitadas por ambas partes, y, tras citar jurisprudencia y normas sobre el tema, concluyó que los contendientes “ llevan separados más de quince años, sin que se haya presentado reconciliación entre ellos, aspecto que esta ampliamente demostrado e incluso la demandada en la contestación de la demanda así lo acepta”, y que, “estas dos causales, infidelidad y maltratos, facultaban a la demandada para instaurar la demanda de cesación de efectos civiles por la causal 1ª y 3ª del Art. 154, en su momento, porque es bien claro que dichas causales ya caducaron, pues sucedieron hace más de dos años como en efecto quedó demostrado… y en cuanto a la causal 2ª de la citada norma, esto es el incumplimiento de las obligaciones que la ley impone a los cónyuges, igualmente se demostró, el señor Bernardo Castrillón fue colocado en imposibilidad de cumplirlas, al ser sacado del hogar por la esposa e hijos y ser conminado por la Policía para no regresar al hogar”.
Así mismo señala la Sala, que no existe arbitrariedad en decretar, en el tramite de la liquidación de la sociedad, el embargo de los bienes sociales a petición de cualquiera de las partes. Relativamente a la presunta violación del derecho de petición que le endilga a la Procuraduría Regional de Antioquia, basta señalar, como bien lo sostuvo el fallo impugnado, que la denuncia sí fue recibida por la entidad, el 23 de agosto de 2004, y se encuentra en tramite, según lo aseveró en el informe que se entiende rendido bajo juramento; amén que el escrito al que alude la apoderada es tan sólo una nota, suscrita por “Bernardo” que refiere a lo que supuestamente manifestó la procuradora de “no ver ninguna anomalía dentro de fallo” (folio 55 c.1ª instancia).
En consecuencia de lo discurrido, la Corte confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC.
Exp. T. No. 2004 00066-01