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T 0500122100002004-00054-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., cinco (05) de octubre de dos mil cuatro (2004) Ref: 0500122100002004-00054-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 18 de agosto, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la que negó la solicitud de tutela incoada por BEATRIZ HELENA GRISALES HENAO contra el Juzgado 10 de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. La quejosa atestó que el funcionario denunciado le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, apoyado en los hechos que es dable compendiar de la siguiente manera: A. En 1997, ante el accionado, tramitó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que se contrajo con ALBERTO DE JESUS ARROYAVE que concluyó con sentencia que aprobó el acuerdo celebrado entre los consortes.

B. Posteriormente, su apoderado solicitó la liquidación de la sociedad conyugal que estaba disuelta y en la pertinente diligencia presentaron las partes inventario de los activos y pasivos. Añadió que en esa oportunidad concurrieron 2 acreedores presentando 3 letras de cambio suscritas por el demandado una a favor de un amigo y dos a nombre de ERNESTINA BARRERA DE ARROYAVE -madre del referido ex conyuge-.

C. Frente a esa fase procesal pidió un nuevo avalúo, sin precisar sobre qué bienes y en cuanto a los títulos solicitó que se practicaran pruebas para establecer si los créditos se podían tener en cuenta. La temática, luego de varios recursos y objeciones, quedó en el sentido de incluir el importe de las letras -sin intereses- y en $ 42.052.000, el avalúo del inmueble de la carrera 83 AA No. 15C-62, que corresponde a su valor catastral.

D. La partición presentada aunque no se objetó oportunamente, incurrió en omisiones y errores derivados de no haber tenido en cuenta el avalúo comercial del bien; tener en cuenta unos créditos que no son ciertos; incluir intereses cuando esa prestación no se impetró y haber adjudicado a los supuestos acreedores, el único inmueble, dejándole como gananciales muebles por $ 1.052.000.

E. Ahora está a punto de ser desalojada, junto con sus hijas, del predio ante la solicitud de entrega que formularon los acotados acreedores. 2. Pidió dispensar amparo tutelar y “anular el proceso” aludido “desde el auto del 5 de noviembre de 1998 o “a partir de la presentación del trabajo de partición” (fl. 6, cdno. 1). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de aludir a la naturaleza jurídica de la acción de tutela e historiar lo acaecido en el acotado proceso judicial, denegó el amparo por considerar, en suma, que la interesada a más de los recursos que pudo interponer en el interior del trámite surtido, tiene a su alcance el instrumento de las nulidades ya que distorsionó el procedimiento que rige la fase liquidatoria o por razón de la colusión o las maniobras fraudulentas atestadas, cuenta con el recurso extraordinario de revisión. LA IMPUGNACION La accionante se limitó a apelar el fallo pronunciado.

CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que en ellas se hubiere incurrido en un proceder claramente arbitrario a la par que ilegítimo, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.

(sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. En el caso que se analiza al rompe se advierte que las acusaciones presentadas por la accionante y las propias pretensiones formuladas, terminan en la casual de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, lo suplicado, stricto sensu, alude a “anular” toda o parte de la etapa de liquidación de la sociedad conyugal formada por la quejosa con ALBERTO ARROYAVE BARRERA súplicas que, en varias ocasiones se ha dicho, desbordan la órbita tutelar en cuanto que ese mecanismo de carácter legal -la nulidad-, no puede definirse por el funcionario constitucional, que tiene una misión relacionada, exclusivamente, con los derechos de abolengo fundamental.

De modo que discusiones de ese abolengo, “ de presentarse, al margen de su desenlace y con independencia de su éxito, acorde con lo reglado por los artículos 135 a 147 del Código de Procedimiento Civil, debe someterse al rito del incidente de nulidad correspondiente, para que los jueces naturales idóneos, cumplidas las etapas preestablecidas, definan lo que en derecho sea preciso, siendo, en ese orden de ideas, un tema que desborda el marco de competencia, excepcional, trazado para el Juez constitucional.” (sent. del 1 de agosto de 2003, exp. 30341) En segundo lugar, los cargos presentados, según lo expuesto en precedencia, refieren, lato sensu, a que el trabajo de partición aprobado no tomó en cuenta el valor comercial del inmueble; incluyó unos créditos que en realidad no existen; tasó unos intereses que no fueron reclamados expresamente y terminó adjudicando a los supuestos acreedores el predio con apoyo en el avalúo catastral, son tópicos que debieron dilucidarse a través de los mecanismos legales en la etapa prevista para los inventarios – avalúos o, según el caso, por mandato expreso del ordinal 1º del artículo 611 del C. de P. C, a través del sistema de la objeción, dentro del término de traslado que dispuso el Juzgado del conocimiento mediante auto del 3 de octubre de 2002 (fl. 128, cdno. 1) o mediante el recurso de apelación establecido en los artículos 351 y 611 de la obra en comento, respecto de la decisión que resuelva aquélla propuesta.

De consiguiente, está claro el fracaso de lo pretendido, ya que “Si la persona que se dice ‘presuntamente’ afectada por una decisión judicial, no hace uso de los mecanismos que las distintas jurisdicciones consagran con el objeto de controvertir dichas decisiones o de defender sus derechos que se dicen vulnerados o amenazados, o lo hacen pero en forma extemporánea, no puede acudir a la tutela como una instancia adicional o alternativa que ‘reviva’ oportunidades o recursos procesales ya agotados y cuyas providencias se encuentren ejecutoriadas, pues ello no solo desnaturaliza el sentido y esencia misma del instrumento extraordinario de la tutela, sino que además implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la firmeza de las providencias judiciales (Corte Const., sent.

T-160/95). Por lo que existiendo otros instrumentos idóneos de defensa judicial, que no se utilizaron oportunamente, emerge sin esfuerzo, la necesidad de negar la demanda constitucional impetrada. De otra manera, se convertiría en una herramienta para revivir las etapas u oportunidades que por el transcurso de tiempo fenecieron o están jurídicamente cerradas, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.

Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(Corte. Const., sent. T871/99). 3. Se confirmará, entonces, la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 C.I.J.J. Exp. 00054-01