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T 0500122100002004-00054-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1278 de 2002Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMADEJUSTICIA CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 50012210000 2004 00054-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 17 de enero de 2005, mediante la cual el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Villavicencio, Sala de Familia, negó la acción de tutela promovida por RUBY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, el DEPARTAMENTO DEL META -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

La accionante, actuando por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la libertad de escoger profesión u oficio, al trabajo y al salario mínimo, presuntamente vulnerados por las entidades denunciadas al excluirla de participar en el concurso público para docentes, y por revocar su nombramiento como docente, cargo que desempeñó en provisionalidad durante el año de 2004. 2.

Expuso que la entidad territorial accionada incurrió en “irregularidades” en la notificación del acto administrativo, por medio del cual revocó dicho nombramiento, amén que lo fundamentó en el artículo 7 del Decreto 1278 de 2002, norma que la Corte Constitucional declaró inexequible. 3. Que no fue aceptada a participar en el referido concurso, pese a que acreditó el título de bachiller pedagógico, el cual, según las normas vigentes para la época en que se le otorgó, era idóneo para aspirar al cargo de docente. 4.

Que pide el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues aún cuando el acto administrativo cuestionado pede ser impugnado ante la jurisdicción contenciosa administrativa, el juez constitucional puede intervenir con el fin de evitarlos. 5. Solicitó para la protección de sus derechos fundamentales que se ordene a las entidades accionadas le concedan la “oportunidad” de participar en el concurso; le reconozcan como requisito válido para concursar el título de bachiller pedagógico, y se le permita continuar en el cargo que venía desempeñando.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción invocada, por cuanto consideró que la quejosa podía acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para la defensa de sus intereses, amén que no probó “la existencia de un peligro inminente y grave”. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo sustentando su inconformidad en que su solicitud de amparo no implica “necesariamente una impugnación de fondo a los referidos actos administrativos”, sino que pretende es que el juez constitucional se pronuncie sobre las irregularidades denunciadas en que incurrieron las entidades accionadas.

CONSIDERACIONES Pretende la accionante, como ya se dejó visto, que se ordene a las entidades accionadas le concedan la oportunidad de participar en el concurso de méritos para docentes; que le reconozcan como requisito válido para concursar el título de bachiller pedagógico, y que se le permita continuar en el cargo que venía desempeñando.

En el presente asunto, advierte la Sala que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, pues de un lado, el Decreto 3238 del 6 de octubre de 2004, por el que se reguló el concurso para docentes, y reconoció los títulos que serían válidos para participar en éste, es un acto administrativo de carácter general para los que el ordenamiento jurídico ha consagrado acciones especiales, que permiten discutir su legalidad, atribuyéndole su conocimiento a la jurisdicción administrativa, y del otro, no existe prueba de que la accionante hubiese interpuesto contra la resolución No. 2451 del 1º. de diciembre de 2004, por la cual se dio por terminada su vinculación del cargo de docente que venia desempeñando en provisionalidad reclamación alguna ante la administración para discutir lo que aquí pretende, mecanismos judiciales que tenía a su alcance; amén que los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad.

Por lo demás, dentro del desarrollo de la acción ante la jurisdicción contencioso administrativa la peticionaria podía solicitar sí se cumplen las condiciones exigidas en la ley, que se suspendan transitoriamente sus efectos mientras se tramita el correspondiente proceso. Al resolver acciones de tutela sobre el mismo tema la Sala ha puntualizado que, “ advierte la Corporación que existe un factor determinante para la improcedencia de la tutela que se invoca, consistente en que no existe constancia en el expediente, de que la peticionaria haya interpuesto contra el acto administrativo de revocatoria del nombramiento recurso alguno por la vía gubernativa, ni formulado petición o queja para debatir el tema jurídico ante la administración, lo que pone de presencia mecanismos judiciales ordinarios destinados por el legislador para restablecer el derecho presuntamente atacado o para dirimir el conflicto generado entre la peticionaria y la Gobernación accionada ” “ De igual manera la protección constitucional fundamental no se abre paso, puesto que lo que se busca es la inaplicación al caso concreto de la accionante de los efectos de unas normas jurídicas que, como las contenidas en el decreto que cita al concurso de méritos, son de contenido general, impersonal y abstracto, respecto de las cuales, por disposición del inciso 5º.

Del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.” (sent. del 22 de febrero de 2005, Exp. T. No. 2004-00055-01) De acuerdo con lo discurrido la Corte confirmara la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 5 POMC Exp.

No. 2004 00054 0 1