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T 0500122100002004-00052-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil cuatro (2004). REF. Exp. T. No. 050012210000200400052 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 10 de agosto de 2004, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, concedió la acción de tutela promovida por PEDRO PAULO MÁRQUEZ contra el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA de la misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, obrando en su propio nombre, demandó la protección constitucional al reconocimiento de la personalidad jurídica y el derecho de hábeas data, que consideró vulnerados dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, que él promovió contra María Luz Bedoya Vargas, al emitir el auto interlocutorio No. 2114 de junio 9 del presente año, por el cual negó la modificación del numeral 4o. de la sentencia emitida en octubre 25 de 1995, que ordenó se inscribiera en el folio No. 1566280 de la Notaría 11 de Medellín, la cesación de los efectos civiles del matrimonio entre ellos celebrado, lo cual no pudo hacerse, por cuanto, con anterioridad a ese registro, existía otro respecto del mismo matrimonio en notaría diferente. 2.

Narró que promovió el proceso citado, al cual aportó, como prueba del matrimonio, copia del registro civil por él inscrito en la Notaría Once del Círculo de Medellín, con el serial No. 1959803 del 12 de septiembre de 1994, pues no tenía claridad que su cónyuge lo hubiera inscrito, lo cual hizo ella en la Notaría Dieciséis del mismo Círculo, al folio 1566280. 3.

Que la sentencia de divorcio no se pudo realizar en el registro de la Notaría Dieciséis, por cuanto debía hacerse en el registro presentado al proceso; que la Dirección Nacional del Estado Civil emitió la Resolución No. 3026 de agosto 4 de 1999, ordenando la cancelación del Registro Civil de matrimonio del querellante y María Luz Bedoya Vargas con serial 1959803 de la Notaría 11. 4.

Que por lo anterior, el 12 de marzo del presente año solicitó al Juzgado 5 de Familia, donde se tramitó el divorcio, procediera a modificar el numeral 4o. de la sentencia del 25 de septiembre de 1995, petición que mediante auto interlocutorio le fue negada, por cuanto afirmó, solo le es permitido hacer aclaraciones de tipo aritmético o de cambio de palabras, y además le indicó no poder litigar en causa propia.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La funcionaria accionada contestó la acción, y manifestó no estarle impidiendo al querellante ejercer sus derechos, sino que se ajustó a las claras normas que prohíben corregir fallas que presenten las sentencias ya ejecutoriadas, excepto las previstas en el artículo 310 del C. P. C., como lo indicó en el auto acusado.

Igualmente indicó que el hábeas data es el derecho que tiene toda persona a tener una vida íntima personal y familiar, así como a su buen nombre, debiendo el Estado respetarlos y hacerlos respetar, y que también se relaciona con los "bancos de datos" y archivos de entidades públicas y privadas, cuyas informaciones deben ser veraces para que no causen daño a la buena imagen, honra y reputación, que son realmente las virtudes en que se traduce dicho derecho.

Solicitó que por improcedente y temeraria, se negara la tutela. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El fallo impugnado, tras advertir que la acción de tutela tiene por objeto obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales de rango fundamental cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, acotó que ella procede solo como mecanismo residual, y subsidiario cuando el peticionario no disponga de otros medios o recursos de defensa judiciales, o para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual, solo es procedente con carácter transitorio; y al analizar la situación, encontró que si bien en la sentencia no se incurrió en vía de hecho, sí en el auto acusado por cuanto el afectado no dispone de otro medio de defensa, pues ante la cancelación del registro civil de matrimonio que reposaba en la Notaría 11, no se podía mantener la orden de inscripción de la citada providencia en un registro que ya no existe, que incluso, también se ordenó que todas las anotaciones contenidas en ese registro cancelado, fueran trasladadas al vigente.

Agregó, que contrario a lo que equivocadamente entendió el a quo, no se trata de obtener la aclaración de la sentencia, ni tampoco el actor trataba de actuar en causa propia, sino de obtener que la comunicación que se debía librar a la Notaría 11 para registrar la sentencia, se librara para la notaría 16. En consecuencia, concedió el amparo deprecado.

LA IMPUGNACIÓN La juez accionada impugnó el fallo, aduciendo que para solucionar los conflictos que se producen en el ámbito de la vida social se instituyó el proceso, que es la suma de una serie de momentos que confluyen en la formación del juicio que se formula ante la autoridad judicial, que suponen el conocimiento cierto de los hechos y circunstancias importantes del conflicto, la determinación de las normas, para finalmente emitir el fallo cuya finalidad es resolver la controversia, sentencia que no es un mero acto de voluntad del juez, sino una decisión que implica un juicio de la razón que se expresa en la motivación, y una expresión de la voluntad que se consigna en la parte resolutiva, siendo la firmeza de las decisiones, un requisito necesario para la seguridad jurídica.

Agregó que el principio de la cosa juzgada se basa en la certeza que tienen las partes como el resto de la comunidad, de que si los litigios concluyen definitivamente, a partir de ese momento la decisión judicial es inalterable, y así el proceso cumple su función en la solución de conflictos; que el artículo 309 del C. P. C. prohíbe a los jueces reformar o revocar las sentencias que profieran, pero les atribuye la facultad de aclarar los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, dentro de los términos de ejecutoria, ya de oficio, ya a petición de parte, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia, o que influyan en ella, providencias éstas que obligan tanto al juez como a las partes.

Culminó afirmando que el accionante, una vez percatado del doble registro, inició el trámite administrativo correspondiente para obtener la cancelación del segundo registro civil, trámite que terminó con la resolución 3026 del 4 de agosto de 1999, que en el artículo 2o. ordenó "trasladar y conservar las notas concernientes a inscripciones de hechos, actos y providencias referentes al estado civil contenido en el registro civil de matrimonio que se ordenan cancelar al registro civil de matrimonio que queda vigente".

Que, quedando cancelado el registro civil de la Notaría 11, éste funcionario tenía el deber de oficiar a la Notaría 16, para que registrara el divorcio en el registro vigente, por lo cual las solicitudes hechas ante el Juzgado fueron negadas. Finaliza diciendo que sí se trata de una aclaración de la sentencia de divorcio, toda vez que para acceder a lo pedido, tenía que reconocer la existencia de un registro civil de matrimonio que nunca obró en el proceso, preguntándose cómo puede incurrirse en vía de hecho en un auto de sustanciación que fue notificado por estados, y el interesado no utilizó los recursos del caso.

Solicitó, sea revocada la sentencia. CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el material probatorio presentado, se tiene que ciertamente, la Resolución No. 3026 de agosto 4 de 1999, posterior a la sentencia que se pretende sea aclarada, dirimió perfectamente el asunto, al punto que en su artículo segundo dispuso trasladar y conservar las notas concernientes a inscripciones de hechos, actos y providencias referentes al estado civil contenidos en el registro civil que ordenó cancelar, al registro que queda vigente.

Según lo dispuesto en la resolución que obra en el expediente, la cuestión fue solucionada desde el 4 de agosto de 1999 por la Registraduría del Estado Civil, Dirección Nacional de Registro Civil, luego ni siquiera era necesario hacer la petición al Juzgado, y mucho menos iniciar acción de tutela. Sencillamente, ha debido solicitar, como lo adujo la funcionaria acusada, que la Notaría 11 oficiara a la 16 comunicando lo pertinente de la sentencia que le fue ordenada registrar en el certificado cancelado.

Por supuesto, que no era dable conceder el amparo constitucional deprecado para que el juez competente efectuara tal pronunciamiento, porque de un lado, el motivo de la queja constituía un hecho superado y de otro, porque la cancelación del registro era un trámite que no era de su competencia. Desde luego, la sentencia emitida en el proceso se encontraba en firme años atrás, y de haberse modificado el numeral 4o., como se solicitó, se hubiera revivido un proceso legalmente concluido.

En este orden de ideas, la Corte revocará la sentencia objeto de la impugnación, pues es palpable que la juez accionada no incurrió en ninguna vía de hecho. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCAR en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y en su lugar NIEGA la acciòn de tutela promovida por PEDRO PAULO MARQUEZ contra el JUZGADO QUINTO DEFAMILIA de Medellín. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 POMC EXP.

T. 2004 00052