CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá,. C., cuatro (04) de agosto de dos mil cuatro (2004) Ref: 0500122100002004-00045-01 Se decide la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 15 de junio, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por OCTAVIO DE JESUS GUZMAN ACEVEDO contra el MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL al cual pertenece la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ.
ANTECEDENTES El promotor del amparo acusó a la entidad referida de haberle vulnerado los derechos fundamentales previstos en los artículos 11, 23, 29 y 96 de la Constitución Política, apoyado en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. El 6 de abril del año en curso, pidió a la indicada Junta información acerca de la apelación que interpuso frente al dictamen 8706 de 2003, pronunciado por la Junta Regional de Invalidez de Antioquia, para que se evaluara la posibilidad de concederle la respectiva pensión. B. Que a la fecha no ha recibido respuesta de acuerdo con lo previsto en la Carta Política y el Código contencioso Administrativo que impone replicar dentro de 15 días, situación que le cercena sus garantías, dado que enfrenta una precaria situación económica debido a su grave enfermedad.
EL FALLO IMPUGNADO Rechazó, por improcedente, el amparo pues, en suma, consideró que el Ministerio acusado no tiene legitimación debido a que en cuanto a él ninguna apelación ni petición se presentó. Advirtió que la denominada Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que según lo dispuesto en los artículos 43 de la Ley 100 de 1993 y 1º del Decreto 303 de 1995, comenzó a funcionar a partir del 1º de abril de este último año, es “un organismo de creación legal, autónomo, sin ánimo de lucro, de carácter privado, criterios que indican que esta acción de tutela debió incoarla el demandante contra” aquélla “a la cual le atribuye la vulneración y no frente al Ministerio” (27, cdno. 1).
LA IMPUGNACION Se apeló la negativa sin exponer los motivos del disentimiento. CONSIDERACIONES 1. En primer término, recuerda la Corte que la acción de tutela, como se sabe, es un mecanismo extraordinario establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley (artículo 42 Decreto 2591/91), sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
En el sub lite resulta fácil advertir que el debate planteado de cara al apuntado Ministerio, en modo alguno se abre paso, dado que como lo evidencian los soportes adosados al expediente (fls. 11 al 15 y 22 y 23, cdno. 1) y lo precisó el Tribunal, no concurren los supuestos de “vulneración o amenaza” requeridos perentoriamente por el inciso 1º de artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 1º y 5º del Decreto 2591 de 1991, en cuanto que ninguna petición acreditó el quejoso haberle presentado en el sentido indicado en el libelo tutelar.
Siendo así las cosas, emerge, ab initio, la necesidad de confirmar la negativa dispuesta en el fallo impugnado, dado que, en puridad, no puede imputársele a la referida entidad del sector central quebranto de los derechos fundamentales pues, se insiste, no hay soporte en torno a que la solicitud que constituye el detonante de la protección reclamada se hubiere dirigido y radicado ante ella, como enfáticamente lo apuntó al dar respuesta a la acción de que se trata.
Ahora bien, que la pluricitada Junta -a la que no se discute se dirigió la petición allegada- (fls. 11 al 15), no se hubiere pronunciado sobre los interrogantes allí planteados, es asunto que, conforme a las reglas de competencia trazadas por el Decreto 1382 de 2000, escapa al conocimiento del Tribunal y, por consecuencia obvia, de la Corte, habida cuenta que siendo claro que los miembros de aquélla no ostentan la calidad de servidores públicos e integran un organismo de creación legal autónomo, no se tratan, entonces, de “una autoridad pública del orden nacional”, para que de esta manera resulten habilitadas las referidas Corporaciones judiciales para resolver en primera y segunda instancia del amparo constitucional respecto de la acotada Junta de carácter Nacional. 3.
Se confirma, entonces, la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida, advirtiendo que el inconforme omitió exponer los motivos de la censura. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfme. artículos 42 a 45 de la ley 10 de 1993 y Decretos 303 y 2463 de 2001. � Vid numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. 1 6 C.I.J.J. Exp.
No. 00006-01