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T 0500122100002004-00037-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.0500122100002004-00037-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 26 de mayo de 2004, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela implorada por JORGE HERNÁN ZABALA JARAMILLO frente al Juzgado Primero de Familia de Medellín y Marli Miranda Ospina.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, puesto que el despacho accionado incurrió en vía de hecho en la sentencia de 4 de mayo de 2004 proferida dentro del juicio de custodia y cuidado personal respecto de la menor María José Zabala Miranda, iniciado por sendas demandas de los padres de ésta y partes en este trámite, porque no obstante existir plena prueba del incumplimiento de la obligación alimentaria a cargo de la madre, no solo la oyó sino que acogió sus pretensiones, con lo cual ignoró lo dispuesto en el artículo 150 del Código del Menor, según el cual en las disputas entre padres respecto de los hijos no se oirá al que incumpla tal obligación; por otra parte, a pesar de existir plena prueba de que las múltiples acusaciones contra él por violencia familiar no prosperaron, el juzgado señaló que la demandante ha sido víctima de esa conducta; frente a los hechos imputados por él, sin razón desatiende la prueba testimonial que allegó y acoge la de la contraparte; agrega que rescató hechos de una actuación anulada para calificar conductas no probadas en el proceso, aunado a la parcialidad de la juzgadora en su contra, según lo extrae de párrafos que transcribe.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La jueza accionada no hizo pronunciamiento. Marli Miranda Ospina niega que haya incumplido la obligación alimentaria con su hija, y alega que la acción de tutela no es otra instancia sino una defensa constitucional excepcional. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el amparo, tras considerar que se observaron las formas propias y las normas que rigen la materia, garantizando a las partes el derecho de defensa y debido proceso; que la funcionaria cimentó su decisión en los derechos fundamentales de la menor y en el completo estudio del proceso; añade que hay prueba de que la madre ha venido cumpliendo su obligación alimentaria.

LA IMPUGNACION El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal insistiendo, en escrito presentado ante esta Sala, en los argumentos que expuso en la primigenia solicitud. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad, de manera que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando carezca de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.

Del contenido de la premisa anterior se deduce la improcedencia de la acción constitucional, toda vez que la valoración jurídica y probatoria llevada a cabo por la funcionaria accionada en la sentencia de 4 de mayo de 2004 (fol. 7), corresponde al ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que está dotada para la composición de los litigios a su cargo, circunstancia que descarta la existencia del yerro fáctico que le enrostra el promotor de aquélla, así haya otro sistema plausible para interpretar las disposiciones que disciplinan el tema materia de la controversia y los elementos de convicción tenidos en cuenta para el momento del proferir la mencionada providencia. 3.

Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, ni a imponerle su propia hermenéutica, o la de una de las partes, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, caprichosa o arbitraria, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, pues con ello se arrasarían normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consecuente usurpación de las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.

Ha de observarse cómo, para conceder la custodia y cuidado personal de la menor María José Zabala Miranda a la accionada Marli Miranda Ospina tuvo en cuenta la prevalencia de los derechos fundamentales de la niña, valoró en conjunto el material probatorio recaudado y expuso razonadamente el mérito que le atribuyó a los diversos medios de convicción, de suerte que el presunto yerro fáctico aducido en la demanda de amparo carece de la estructura y transcendencia indispensables el otorgamiento de la protección constitucional. 5.

Así, por cuanto la actuación de la accionada no constituye " vía de hecho", es improcedente la solicitud de amparo, de donde deviene el acierto del Tribunal al denegarla, por lo que ha de confirmarse la decisión atacada. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 C.J.V.C. Exp 0500122100002004-00037-01