CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., seis (6) de julio de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. N°. 0500122100002004-00036-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 27 de mayo de 2004, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por el cual negó la acción de tutela incoada por María de los Dolores Bedoya de Uribe quien actúa en calidad de curadora general de Néstor Alberto Uribe Bedoya contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las señoras Noralba Sepúlveda Tamayo en nombre y representación de la menor Nora Viviana Uribe Sepúlveda y Luz Eneida Brand Zapata.
ANTECEDENTES I. La accionante pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, “al patrimonio del incapaz y el derecho a la defensa de los intereses del interdicto por demencia” (folio 23) que le fueron vulnerados a Néstor Alberto Uribe Bedoya por el juzgado accionado, por lo que solicita que se decrete la nulidad de la sentencia proferida por el despacho demandado en el proceso ejecutivo de alimentos promovido en contra de su representado y que en consecuencia “le sea devuelto en reparación un inmueble de similares características al que perdió y subsidiariamente el valor del mismo indexado”.
(Folio 24). Aduce que el accionado incurrió en vía de hecho en el mencionado proceso ejecutivo, dado que notificó el auto de mandamiento de pago al señor Uribe y continuo el proceso hasta el remate, la adjudicación y entrega del único bien del ejecutado, no obstante que éste había sido declarado interdicto mediante sentencia judicial y ella había sido nombrada como su curadora.
EL FALLO DEL TRIBUNAL Negó el amparo invocado, tras de considerar que la juez accionada no incurrió en la vía de hecho que se le endilgó, puesto que para la fecha en que al ejecutado le fue notificado personalmente el mandamiento de pago, la curadora provisional del mismo no había dado cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 659 del código de procedimiento civil, inscribiendo en el registro del incapaz el auto que decretó la interdicción provisoria, lo que significa que dicho decreto no surtió los efectos de que tratan los artículos 106 y 107 del decreto 1260 de 1970.
Agregó además, que fue acertada la decisión del accionado de no declarar la nulidad deprecada por la curadora del interdicto en el incidente de nulidad que esta promovió con iguales argumentos a los de la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como es conocido, la acción de tutela es de carácter residual, lo cual indica que ella no se halla instituida para suplantar los jueces legalmente competentes para definir las situaciones litigiosas que se presenten entre las personas, ni tampoco para sustituir los procedimientos que ante ellos pueden agotarse. 2.
En el presente caso se observa que la accionante tuvo a su alcance ante el juez natural un mecanismo de defensa, la proposición del incidente de nulidad, el que efectivamente utilizó con los mismos argumentos que ahora denuncia y al haberle sido negada, no interpuso recurso de apelación en los términos de los artículos 147 y 351-8 del código de procedimiento civil, consintiendo de ese modo el resultado que pretende impugnar mediante la acción de tutela tratando de enmendar su propio abandono, lo que resulta inadmisible en la medida en que esta acción no fue instituida para recuperar las oportunidades desaprovechadas o dejadas pasar por alto por la negligencia o descuido de las partes intervinientes o de sus apoderados. 3.
Basta lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculada, y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 5 S.F.T.B Exp.0500122100002004-00036-01