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T 0500122100002004-00035-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinticinco de junio de dos mil cuatro Ref.: Exp. No. 050012210000-2004-00035-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 17 de mayo de 2004 por Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que concedió la tutela promovida por María Gilma Escobar Guzmán en representación de su menor hija Yaneth Alejandra Gallego Escobar, contra el Juzgado Segundo de Familia de Bello (Antioquia).

ANTECEDENTES 1.- María Gilma Escobar Guzmán quien obra en la calidad antes indicada, solicitó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y los consagrados en favor de los menores por el artículo 44 de la Constitución Política, derechos que consideró quebrantados en el trámite del proceso de fijación de cuota alimentaria incoado por ella contra Jairo de Jesús Múnera padre de la menor.

Centró la queja constitucional en que el juez accionado, en abierto desconocimiento de la presunción establecida en el artículo 155 del Código del Menor, profirió sentencia el 3 de diciembre de 2003 que desestimó las pretensiones de la demanda, con el argumento de que se no pudo establecer en el proceso el monto de los ingresos del demandado, decisión que considera constitutiva de una vía de hecho y lesiva de los intereses de una menor, en cuyo favor estableció la Constitución la prevalencia de sus derechos frente a los de los demás. Solicitó que en sede de tutela se ordene al juzgado dejar sin efecto el fallo proferido por el juzgado accionado, y como consecuencia de lo anterior, se fije la cuota alimentaria atendiendo a los intereses y necesidades de su hija y se condene al demandado partiendo de la base de que gana el salario mínimo, como lo establece el Código del Menor.

RESPUESTA DEL DEMANDADO El Juez Segundo de Familia de Bello señaló que las consideraciones que tuvo en cuenta el despacho para proferir el fallo que aquí se controvierte, es que no se pudo localizar al demandado quien estuvo representado por curador ad-litem; no fue posible obtener información sobre su paradero, ni las condiciones que permitieran deducir su capacidad económica en orden a imponer la cuota de alimentos deprecada, ya que en el proceso “ se develó como una presunta realidad el fallecimiento del demandado”.

EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal para conceder la tutela, consideró que en la actuación surtida por el Juez Segundo de Familia de Bello se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, toda vez que el juez profirió sentencia en la que desestimó las pretensiones de la demanda, sin tener en cuenta la presunción del artículo 155 del Código del Menor para efectos de la tasación de la cuota alimentaria a favor de la menor Yaneth Alejandra Gallego Escobar y a cargo del demandado en el proceso Jairo de Jesús Gallego Múnera.

El Tribunal anuló la sentencia de 3 de diciembre de 2003 y ordenó al juez accionado, que sin desconocer el derecho constitucional fundamental del debido proceso, a más tardar en un término de 48 horas contadas a partir de la comunicación del fallo, proceda a dictar la que en derecho corresponde. LA IMPUGNACION El titular del Juzgado 2° de Familia de Bello (Ant.), impugnó el fallo y adujo en síntesis, que la presunción legal que establece el artículo 155 del C. del Menor admite prueba en contrario; que en el caso presente no se demostró que el demandado tuviese bienes y ni siquiera se probó que aún vivía, lo que a su juicio torna nugatoria la sentencia que le ordenó dictar el Tribunal.

CONSIDERACIONES Comparte la Corte los argumentos en que fundó el Tribunal la concesión del amparo, pues es indiscutible que los jueces para efectos de decidir deben comparar la norma positiva, con la realidad fáctica procesal para derivar de allí la aplicación de la regla legal al caso particular materia de controversia, lo que aquí no sucedió, ya que el juez accionado arbitrariamente se apartó del artículo 155 del Código del Menor que establece claramente que en caso de no fuere posible acreditar los ingresos del alimentante, se presumirá que devenga al menos el mínimo legal, pese a lo cual profirió sentencia el 3 de diciembre de 2003 en al que desestimó las pretensiones de la demanda en detrimento de los derechos fundamentales de la menor en cuyo nombre se entabló el proceso.

No puede ser de recibo para el juez constitucional el feble argumento esbozado por el juez en la respuesta al Tribunal, atinente a que dictó la sentencia atacada porque “ se develó como una presunta realidad el fallecimiento del demandado”, pues dicho argumento no solo es producto de una mera suposición, sino antagónico y absurdo, pues si el demandado murió, de lo que no hay prueba, no puede ser parte en el proceso.

Así las cosas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (En comisión de servicios) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E.V.P. Exp. 0500122100002004-00035-01 6