SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.0500122100002004-00034-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 18 de mayo de 2004, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela implorada por FABIOLA DE JESÚS MARTÍNEZ GARCÉS frente al Juzgado Noveno de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, pues dentro de la causa mortuoria de Gilberto Estrada Martínez que cursa en el despacho accionado, en la que interviene como cónyuge supérstite del causante, su apoderado judicial sufrió un derrame que lo imposibilitó para ejercer su profesión, lapso durante el cual se realizó el inventario y avalúos, partición y adjudicación de los bienes relictos, razón por la cual no pudo objetarlos; añade que se incluyeron dos inmuebles que no pertenecen al de cujus ni a ella, de manera que se han adjudicado bienes que son imposibles de registrar, conducta que, asegura, el juzgado debió impedir; que con nuevo mandatario, prosigue, pretendió apelar la sentencia aprobatoria, siendo negado el recurso, razón por la que pide rehacer tales trabajos.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Se limitó a remitir copia del expediente relativo al mencionado proceso. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Rechazó por improcedente la tutela, luego de considerar que si existió causal de nulidad quedó saneada por no haber sido solicitada su declaración por el defensor de la accionante; que la falta de objeción a los inventarios y la partición constituye declinación de sus medios de defensa y aceptación de éstos.
LA IMPUGNACION La accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal, insistiendo con argumentos similares a los expuestos en su demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, cuando el interesado no dispone de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el instrumento por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
De lo expuesto en el punto anterior se deduce la improcedencia de la acción constitucional, porque la accionante, por intermedio de su apoderado, no propuso en tiempo los medios de defensa o recursos, pues no objetó el inventario y avalúos adicionales de bienes relictos ni la partición, tampoco solicitó la declaración de nulidad de la actuación procesal surtida durante el tiempo de la alegada enfermedad de su mandatario, de acuerdo con la causal, formalidades y términos establecidos para ello, oportunidades precisas para esgrimir los argumentos que ahora trae para sustentar la solicitud de amparo, sin que sea viable revivirlas, como quiera que los términos y momentos para ello son perentorios e improrrogables, como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, mayormente si las presuntas irregularidades no son atribuibles al funcionario accionado sino a la incuria de la parte que ha impetrado la tutela. 3.
Por otra parte, como lo advirtió el a quo, la nulidad de la actuación con base en la grave enfermedad que asegura la accionante sufrió el apoderado judicial que para entonces abogaba por ella, estaría saneada, con base en lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que éste, el 25 de noviembre de 2003 personalmente presentó ante el Juzgado el memorial visto a folio 59 del segundo cuaderno, sin alegarla, cuando en ese momento ha debido hacerlo. 4.
Ha de advertirse, pues, que la accionante desperdició los términos y oportunidades establecidos por el Código de Procedimiento Civil para ejercer su derecho de defensa ante el juez natural, quien es el facultado para tramitar y decidir sus peticiones en el marco diseñado para ello, los cuales no pueden ser revividos por vía del amparo constitucional, porque como con vehemencia lo ha dicho la jurisprudencia, no tiene tales alcances. 5.
Por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y artículo 6o. del decreto 2591 de 1991 es improcedente la solicitud de amparo, por lo que hizo bien el Tribunal al denegarla. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 0500122100002004-00034-01