SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.0500122100002004-00030-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 3 de mayo de 2004, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela implorada por CECILIA SIERRA PIEDRAHITA frente al Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, como quiera que por haber fracasado en su demanda de simulación contra Jorge León Alarcón Rodas y Ana Teresa Rodas, fue condenada en costas en primera y segunda instancia lo mismo que en casación; con base en esa condena, Alarcón Rodas promovió en su contra proceso de ejecución por el total de $4'286.003, pese a ser una obligación no solidaria sino divisible, por lo que a cada uno corresponde apenas el 50%; agrega que la solicitud de nulidad que formuló por tal equívoco a la postre no prosperó, de manera que la tutela es el único medio eficaz para evitar un perjuicio irremediable.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El titular del Juzgado demandado guardó silencio. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección reclamada, toda vez que los herederos de María Teresa Rodas de Alarcón aparecen manifestando su acuerdo para que el ejecutante cobre lo que a ellos les corresponde, a más de no observar capricho o arbitrariedad en la negativa del accionado a declarar la nulidad.
LA IMPUGNACION La accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, porque Jorge León Alarcón Rodas está cobrando para sí un crédito que en su totalidad no le pertenece, por lo que el accionado convirtió el mandamiento de pago en una vía de hecho. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetivo, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar " vía de hecho ", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, siempre y cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.
Sin embargo, es preciso tener en cuenta que el propio constituyente ha dotado a los jueces de independencia y autonomía para interpretar y aplicar la ley, de manera que la simple inconformidad con la decisión del fallador no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal. 3.
En el presente evento, previamente nota la Sala cómo, frente al auto que libró el mandamiento ejecutivo de pago a favor de Jorge León Alarcón Rodas y en contra de la accionante, por el total de la condena impuesta por concepto de costas procesales (fol. 52), ninguna protesta elevó ni propuso excepciones con fundamento en el aducido cobro excesivo que está haciendo.
Desde esta perspectiva, es clara la improcedencia del amparo constitucional, por cuanto no fue diseñado como medio adicional de impugnación ni para recuperar las oportunidades desperdiciadas para hacer valer el derecho de defensa ante el juez natural, vale decir, dentro del proceso, ni mecanismo para preterir los procedimientos previamente señalados por la ley para resolver o dirimir los conflictos económicos de las partes. 4.
En consecuencia, es ostensible la falta de viabilidad del mecanismo constitucional, como así lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp 0500122100002004-00030-01