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T 0500122100002004-00014-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 497 de 1998Ley 497 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C. veintisiete (27) de abril de 2004. Ref.: Exp. No. 050012210000-2004-00014-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 5 de marzo de 2004, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela promovida por Carlos Enrique Ospina Díaz, contra el Juzgado Décimo de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Carlos Enrique Ospina Díaz, suplicó tutelar el derecho fundamental al debido proceso, que adujo vulnerado por el despacho judicial mencionado en el trámite del juicio ejecutivo de alimentos instaurado en su contra por Clara Isabel Madrid Mejía, violación que se produjo por desconocer los fallos proferidos por los jueces de paz, y negar la excepción de cosa juzgada propuesta frente al mandamiento de pago dictado en el ejecutivo seguido para el cobro de alimentos.

En consecuencia, solicitó que se ordene al Juez accionado, respetar y ceñirse a la ley, declarando a su favor la cosa juzgada. 2.- De la solicitud de amparo y de los documentos que obran en el expediente se pueden compendiar así los supuestos fácticos: 2.1. En el Juzgado Décimo de Familia de Medellín, se tramitó un proceso de reglamentación de visitas entablado por Carlos Enrique Ospina Díaz contra Isabel Madrid Mejía madre de la menor María Isabel Ospina Madrid.

En la audiencia de conciliación celebrada el 20 de marzo de 1997, el padre de la menor se comprometió a cancelar como cuota alimentaria provisional la suma de $90.000,00 mensuales y se reglamentaron también en forma provisional las visitas. En sentencia de 2 de diciembre del mismo año se establecieron en forma definitiva, sometidas a que el padre cancelara previamente las sumas adeudadas por alimentos decretados a favor de la menor. 2.2 Ante el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia, la madre de la menor entabló el 26 de marzo de 2003 un proceso ejecutivo; el juzgado accionado avocó conocimiento y en proveído de nueve de abril de 2003 libró mandamiento de pago, contra el cual el demandado propuso la excepción de cosa juzgada en escrito de 10 de junio de 2003, con el argumento de que el asunto había sido resuelto a su favor por los jueces de paz mediante fallos de 21 y 30 de mayo del mismo año. 2.3.

Indicó el promotor del amparo que el despacho judicial cuestionado, mediante sentencia del 10 de octubre de 2003, desconoció los citados fallos proferidos por los jueces de paz y ordenó seguir adelante con la ejecución, cuando en su entender dichas decisiones no pueden ser desconocidas por ninguna autoridad judicial y hacen tránsito a cosa juzgada. 2.4.

Añadió que en el trámite de dicho juicio, interpuso los recursos correspondientes, sin que fueran resueltos de manera concreta por el titular del despacho demandado ya que se pronunció con evasivas, impidiendo el ejercicio normal de sus derechos. 2.5 Obra en el expediente que en proveído de 24 de junio de 2003 se presumió notificado al demandado por conducta concluyente, de la excepción planteada se corrió traslado a la ejecutante por el término de ley (fl. 35 c #2 ), vencido el traslado en auto de 21 de julio de 2003 se ordenó oficiar al juez de paz para que remitiera copia de lo actuado en el proceso en relación con una deuda de alimentos (fl. 36) y este lo remitió el 31 del mismo mes.

Luego en cumplimiento del literal b) del artículo 510 del C.P.C el juzgado concedió a las partes un término común de 5 días para que presentaran los alegatos de conclusión, plazo que transcurrió en silencio. Sobre la excepción se pronunció el juez adversamente en la sentencia de 10 de octubre de 2003 y el demandado en memorial del 17 del mismo mes solicitó su nulidad invocando como causal la contemplada en el numeral 3° del artículo 140 del C.P.C. y le fue negada por extemporánea en proveído de 31 de octubre, con fundamento en el artículo 142 ibídem y en que el punto atinente a las sentencias proferidas por los jueces de paz ya se había dilucidado en la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución. RESPUESTA DEL DEMANDADO El titular del despacho accionado, manifestó que no reconoció el trámite adelantado por los jueces de paz en relación con el crédito que fue objeto del proceso ejecutivo que se inició en ese Juzgado, por haberse allegado las copias de las sentencias de manera abrupta y sin que se cumpliera con los requisitos exigidos por el artículo 30 de la Ley 497 de 1999 mediante la cual fue creada y organizada la jurisdicción de paz.

Que el trámite correspondiente a los jueces de paz, no se originó en un acuerdo voluntario entre las partes, sino en una solicitud formulada unilateralmente por el actor de la presente tutela, requisito el primero, que era imprescindible para adelantar la actuación ante los jueces de paz. Agregó el Juez que se limitó a mantener una competencia, ya que ninguno de los interesados formuló solicitud de cambio de jurisdicción de conformidad con los artículos 9 y 30 de la citada Ley.

EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó el amparo al considerar que el Juez accionado actuó conforme a la ley, que no hizo un juicio irrazonable o arbitrario, que su decisión no fue caprichosa, lo que descarta que haya errado de manera ostensible como para que esa decisión pudiera configurar una vía de hecho. Estimó el juez colegiado que, de conformidad con los artículos 174, 183 y 187 del Código de Procedimiento Civil, el accionado valoró el expediente contentivo de las actuaciones de los jueces de paz, concluyendo que como la ejecutante y el ejecutado no sometieron de común acuerdo el conflicto a dichos funcionarios antes de iniciarse el proceso ejecutivo, ni solicitaron, también de común acuerdo, después de iniciado, la suspensión de términos y el traslado de la competencia, como lo exige la Ley 497 del 10 de febrero de 1999, no cabía reconocerle a las sentencias proferidas por aquellos funcionarios, la inmutabilidad e intangibilidad de la cosa juzgada.

LA IMPUGNACION El promotor del amparo impugnó el fallo reiterando el respeto que deben merecer las decisiones de los jueces de paz. De otra parte adujo que desconocía que existiera un proceso ejecutivo de alimentos en su contra y que la demandante no lo hizo saber en el trámite ante los jueces de paz, que por el contrario guardó silencio y consintió que el litigio fuera resuelto por dicha jurisdicción impugnando la decisión de esa instancia. Afirmó que para cuando fue notificado del proceso de alimentos que cursaba en el Juzgado Décimo de Familia de Medellín, ya los jueces de paz se habían pronunciado al respecto, por lo que ante el despacho accionado presentó la excepción de cosa juzgada, la cual fue desestimada por éste y ordenó seguir adelante con la ejecución, ignorando la sentencia proferida con anterioridad que lo exoneraba del pago de las sumas reclamadas en el ejecutivo.

CONSIDERACIONES 1.- En rigor, las decisiones y sentencias judiciales escapan a la revisión posterior por el mecanismo de la acción de tutela; desde luego que el amparo constitucional no corresponde para buscar interpretaciones de la ley o la valoración de las pruebas de modo distinto de las que hace el respectivo juez o tribunal, ni para corregir vicios o defectos procesales que hayan podido subsanarse oportunamente, ni, en general, para replantear total o parcialmente el litigio, ni para invocar otras, nuevas o mejores razones, por valederas que puedan ser, diferentes a aquellas que respaldan la respectiva decisión judicial. 2.

Atendidas las anteriores restricciones de la acción de amparo frente al caso aquí planteado, resulta pertinente su denegación, toda vez que las decisiones del juzgado que constituyen motivo de la queja constitucional no resultan ser fruto del capricho o personal parecer del juez por lo que no quebrantan ni ponen en peligro los derechos cuya protección se depreca. 3.

Para arribar a tal conclusión, es necesario en primer lugar determinar el orden cronológico del asunto aquí planteado: de las pruebas que militan en el plenario se deduce fácilmente que el proceso ejecutivo se inició al avocar el juez su conocimiento y proferir mandamiento de pago el 9 de abril de 2003, radicándose en ese momento la competencia en el juez de familia.

También de ellas se desprende que Carlos Enrique Ospina Díaz acudió a los jueces de paz y como consta en la citación que se le hizo a la madre de la menor el 2 de mayo de 2003, (fl.56 c.#2), se fijó el 16 del mismo mes para llevar a cabo la audiencia de conciliación que resultó fallida según se desprende del texto de la sentencia en equidad proferida el 21 de mayo por el Juez de Paz comuna 11 que resolvió, entre otras cosas: “ absolver al señor Carlos Enrique Ospina Díaz de cualquier tipo de deuda que haya contraído a favor de la menor María Isabel Ospina Madrid, que a razón de cuota alimentaria supuestamente haya contraído de cualquier forma…”, decisión que fue confirmada en sede de reconsideración el 30 del mismo mes y año. Obra también en el expediente que el demandado en el ejecutivo planteó como excepción la de cosa juzgada y a la misma se le dio el trámite de ley como quedó reseñado en los antecedentes.

De otra parte es preciso indicar que la Ley 497 de 1999 por medio de la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento, determina en el artículo 9° los conflictos susceptibles de dirimir por aquéllos y fija su competencia; el artículo 23 establece claramente que la misma se inicia con la solicitud “que de común acuerdo con le formulen, de manera oral o por escrito las partes comprometidas en un conflicto…” y el artículo 30 de ibídem dispone que en los procesos de que trata el artículo 9° y que se adelanten ante la jurisdicción ordinaria, en los que no se hubiere dictado sentencia de primera instancia, las partes de común acuerdo podrán solicitar por escrito al juez de conocimiento la suspensión de términos y el traslado de la competencia del asunto al juez de paz del lugar que le soliciten.

Una vez aprehendida la controversia por el juez de paz, la jurisdicción ordinaria perderá la competencia.”. Al cotejar las normas citadas con la actuación desplegada por el juzgado accionado, resulta claro que en ella no se vislumbra la vía de hecho que se le endilga, pues como lo señaló en la sentencia de 10 de octubre de 2003, que obra en el expediente, ni las partes acudieron de común acuerdo a zanjar sus diferencias ante los jueces de paz, ni tampoco solicitaron conjuntamente el traslado de competencia del asunto a aquéllos, razones plausibles y fundadas en la ley, que llevaron al juez de familia a ordenar seguir adelante la ejecución, decisión que por tanto no puede ser modificada ni revocada por el juez constitucional por el sólo hecho de ser contraria a los intereses del promotor del amparo, máxime si de por medio se encuentran los derechos de una menor a quien por su particular condición de indefensión la Constitución Política y el Código del Menor le dan la calidad de preferentes.

Tampoco encuentra la Corte fundada la queja atinente a que el juzgado accionado ha respondido con evasivas las solicitudes de que se atienda el valor de cosa juzgada de las sentencias de los jueces de paz, puesto que obra en el expediente con posterioridad a la sentencia se solicitó una nulidad con fundamento en el numeral 3° del artículo 140 del C.P.C. la cual ha debido plantearse antes de su proferimiento como lo indica el artículo 142 ibídem y así lo resolvió el juez demandado, luego mal puede tildarse ni de evasiva ni de violatoria de los derechos invocados.

En síntesis, no hay error en la actividad del juez de familia porque ejecutó una decisión judicial anterior, tomada en la audiencia de conciliación y con alcance de cosa juzgada. En efecto desde 1997 la justicia determinó que el demandado debía pagar alimentos a su hija por la suma de $90.000 mensuales y esa decisión avalada por el juez es cosa juzgada.

Por ello no podía el juez de paz abolir esa decisión para exonerar totalmente del pago de alimentos al demandado. A ello se suma que el juez de paz asumió irregularmente competencia, porque habiendo sido advertido de la existencia de un proceso civil, no aplicó el artículo 30 de la Ley 497 de 1998, y por si fuera poco el juez de paz con su decisión comprometió alimentos futuros de la menor al condicionar el pago a la futura capacidad económica del alimentante.

Tales determinaciones, como no serían materia transigible escaparían a la competencia del juez de paz. Igualmente, si hay una decisión con fuerza de cosa juzgada que regulaba visitas, no podía el juez de paz arrasar lo decidido ante el juez de familia, cuya función medular es la protección del menor, cuyos derechos en sete caso se ven amenazados.

Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión de servicios ) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA E.V.P. Exp. 050012210000-2004-00014-01 12