CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 3 de marzo de 2004 Ref: Exp. No. T- 0500122100000200400005-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 3 de febrero de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Primera de Decisión de Familia, dentro del proceso de tutela promovido por ADRIANA MARIA CANO ESTRADA contra el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La señora Adriana María Cano Estrada, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y libre acceso a la administración de justicia, se ordene a la autoridad accionada que proceda a tramitar el proceso ejecutivo de alimentos instaurado por ella en contra del señor Hugo Alberto Cano Estrada. 2.
En apoyo de la petición dice la accionante, que por intermedio de un estudiante de consultorio jurídico de la Universidad EAFIT, presentó demanda ejecutiva de alimentos en contra del mencionado señor Cano, aduciendo como título ejecutivo un acuerdo celebrado entre dicho señor y su progenitora el 3 de febrero de 2003, época para la cual era menor de edad.
Agrega, que dicha demanda fue inadmitida por auto del 24 de noviembre de 2003 por el Juzgado accionado, toda vez que se consideró que el apoderado constituido carecía del derecho de postulación, pues el artículo 30 del Decreto 196 de 1971 no le atribuye a los estudiantes de derecho adscritos a consultorio jurídico, la facultad de obrar en causa ajena en los procesos ejecutivos de alimentos; decisión que fue mantenida no obstante el recurso de reposición que se interpuso contra la misma, procediéndose en consecuencia al rechazo de la demanda mediante auto del 10 de diciembre de 2003.
Agrega, que en diferentes circuitos, tales como los de Itaguí y Envigado, tramitan todos los asuntos del tema alimentario con los estudiantes de consultorio jurídico, motivo por el cual depreca el amparo, ya que su situación económica le impide presentar la demanda por intermedio de abogado titulado. 3. A solicitud del a quo, el despacho judicial accionado remitió copia de todo lo actuado a propósito de la demanda a que alude la actora, mas se abstuvo de hacer manifestación alguna respecto de la solicitud de tutela (fl. 16).
LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de elaborar un marco conceptual sobre la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales y de examinar la normatividad que regula los procesos en que pueden actuar los estudiantes de consultorio jurídico, el Tribunal concluyó que no existía la vía de hecho denunciada, pues la interpretación realizada por el Juez accionado no se mostraba arbitraria, si se analiza el contenido del artículo 5º del Decreto 2272 de 1989, que distingue entre el trámite alimentario y el de la ejecución de los mismos.
Consecuentemente concluyó, que como la mencionada labor hermenéutica estaba cimentada en preceptos legales, no era posible pregonar su ilegalidad por el simple hecho de que el usuario no compartiera el sentido asignado por el funcionario judicial. LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal la accionante reitera que la interpretación realizada por el Juez accionado es contraria al ordenamiento jurídico, pues por el hecho de que el artículo 5º del Decreto 2272 de 1989 distinga entre el trámite alimentario y el de ejecución, no significa que el artículo 30 del Decreto 196 de 1971, el cual fue reformado por el artículo 1º de la Ley 583 de 2000, al consagrar los asuntos en que los estudiantes adscritos al consultorio jurídico pueden litigar en causa ajena como abogado de pobres, "excluya los procesos ejecutivos de alimentos", porque " la norma estatuye 'procesos de alimentos' los cuales pueden ser ejecutivos o declarativos conforme al Código de Procedimiento Civil".
En el mismo sentido del ordinal anterior, continúa la impugnante, " el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil estatuye que 'cuando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en dicha sentencia, ante el juez de conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación dentro del mismo expediente en que fue dictado.
No se requiere formular demanda ' ", (el destacado es original); motivo por el cual de asumirse la interpretación del juzgado accionado, se estaría contraviniendo la norma citada, pues los estudiantes de derecho adscritos al consultorio jurídico estarían facultados para fijar o regular la cuota alimentaria, pero no lo estarían para demandar la ejecución de la cuota establecida en el proceso en el cual intervinieron, litigando en causa ajena.
Finalmente aduce, que el Juzgado Tercero de Familia de Medellín debió haber optado por la interpretación menos restrictiva y no impedirle su acceso a la administración de justicia, en virtud de las condiciones económicas en que se encuentra, al igual que su progenitora, razón por la cual acudió a un consultorio jurídico para que se le tramitara el proceso ejecutivo pues requiere de la cuota alimentaria para su subsistencia. CONSIDERACIONES 1.
Con la presente acción se pretende que mediante el amparo de los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y libre acceso a la administración de justicia, se ordene a la autoridad accionada que proceda a tramitar el proceso ejecutivo de alimentos instaurado por la actora, por intermedio de un estudiante de consultorio jurídico, en contra del señor Hugo Alberto Cano Estrada. 2.
La demanda mencionada fue rechazada por el despacho judicial accionado, puesto que consideró que un estudiante de consultorio jurídico no está facultado para actuar como apoderado judicial en esa clase de procesos, ya que el numeral 6º del artículo 30 del Decreto 196 de 1971, que fue modificado por el artículo 1º de la Ley 583 de 2000, se refiere a los procesos de alimentos indicados en el numeral 3º del art. 435 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a los de fijación, aumento, disminución, exoneración de alimentos y restitución de pensiones alimenticias, " en ningún momento vincula el proceso ejecutivo, por lo tanto no puede presumirse que esta norma los comprenda, así y todo se persiga obtener un cobro de cuota alimentaria". 3.
Con ocasión del análisis de la exequibilidad del mencionado artículo 1º de la Ley 583 de 2000, dijo la Corte Constitucional: " 2. La abogacía y su función social. El derecho de acceso a la administración de justicia "La Constitución Política consagra en el artículo 229 el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia y señala además que 'La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin representación de abogado'.
"Y si se faculta al legislador para señalar en qué casos puede accederse a la administración de justicia sin representación de abogado, con mayor razón puede el legislador indicar las situaciones en que se acuda representado por alguien que tiene ya una formación jurídica básica, que la ley estima se tiene en la etapa final de la carrera de Derecho.
Está entonces dentro de la discrecionalidad del legislador, a la luz de la Constitución, el señalar los casos en los cuales se puede litigar en causa ajena, aun sin poseer todavía el título. "En el Decreto 196 de 1971, por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía, se consagra en el artículo 1° que la abogacía tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia. También se consagra que la principal misión del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares.
"Dentro de estos parámetros, que enmarcan el ejercicio de la abogacía, es necesario mirar en su contexto general la norma parcialmente demandada, que modifica los artículos 30 y 39 del Estatuto de la Abogacía, con el fin de entender su real sentido. "Ahora bien, como ya lo expresó la Corte en Sentencia anterior, los estudiantes que pertenecen a los consultorios jurídicos actúan bajo la coordinación de profesores designados para el efecto y atendiendo orientaciones del propio consultorio jurídico, que les asiste en la elaboración de alegatos sin que pueda el estudiante ejercer en forma incontrolada o carente de orientación jurídica y académica, lo cual garantiza la idoneidad de la defensa o intervención en favor de la persona que requiere de su representación. Ella -desde luego- debe ser alguien que verdaderamente carezca de recursos para acudir a los servicios profesionales de un abogado titulado, pues -según la norma impugnada- se ejerce como estudiante, pero únicamente en calidad de abogado de pobres.
"La posibilidad de litigar en causa ajena, para quienes aún no ostentan su título de abogados, y están en los últimos dos años de la carrera, se circunscribe a quienes pertenecen a un consultorio jurídico que tutela, guía y supervisa su actividad, y con el único objeto de brindar posibilidades de acceso a la administración de justicia a quienes, por su situación económica, requieren ese apoyo de las instituciones educativas en el campo del Derecho.
"Este es uno de los casos en que la Constitución justificadamente, en aras de hacer efectivo el derecho de igualdad real y efectiva (art. 13 C.P.) y de hacer posible el acceso a los tribunales, faculta al legislador para no exigir títulos de idoneidad y para el ejercicio de la abogacía sin acreditar el ser titulado e inscrito". 4. Examinado el caso concreto a la luz de lo anterior la Corte considera que el a quo desacertó en su decisión, porque lo cierto es que existe la vía de hecho denunciada, pues si bien no admite discusión el hecho de que los falladores están investidos de la facultad de interpretación de la ley, no puede perderse de vista que tal facultad no es absoluta y que cuando la misma recae sobre las normas procesales, el juez debe "tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial", y que cualquier duda debe dilucidarse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes.
Luego, si la posibilidad de litigar en causa ajena, para quienes aún no ostentan el título de abogado y están en los dos últimos años de carrera, tiene por objeto además del entrenamiento de los estudiantes, brindar la posibilidad de acceso a la administración de justicia a quienes, por su situación económica, requieren ese apoyo de las instituciones educativas en el campo del derecho, ya que aquéllos actúan como abogados de pobres; la interpretación que realizó el funcionario judicial accionado del numeral 6º del art. 30 del Decreto 196 de 1971, riñe abiertamente con la filosofía del precepto citado, en cuanto se le impide el acceso a la administración de justicia a una persona de escasos recursos, so pretexto de una distinción que no contempla la norma, que de manera general señala que los aludidos estudiantes pueden litigar " en los procesos de alimentos que se adelanten ante los jueces de familia", sin que por ninguna parte del precepto se contemple la exclusión de los que atañen a la ejecución de las cuotas alimentarias.
Consecuentemente no se puede afirmar que la decisión del accionado sea razonable, porque no resultaría lógico que una vez obtenida la fijación de la cuota alimentaria, la persona pobre tuviera que salir a contratar un abogado para lograr su ejecución en caso de incumplimiento del demandado. 5. De acuerdo con lo discurrido se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar amparar el derecho de acceso a la administración de justicia de ADRIANA MARINA CANO ESTRADA frente al Juzgado Tercero de Familia de Medellín, a quien se le ordenará que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que tenga conocimiento de esta decisión proceda a admitir a trámite la aludida demanda ejecutiva de alimentos.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, para en su lugar amparar el derecho de acceso a la administración de justicia de ADRIANA MARINA CANO ESTRADA frente al Juzgado Tercero de Familia de Medellín. Consecuentemente, se le ordena al despacho judicial accionado, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que tenga conocimiento de esta decisión, proceda a admitir a trámite la demanda ejecutiva de alimentos presentada por la accionante, a través de un estudiante de consultorio jurídico, en contra del señor Hugo Alberto Cano Estrada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Sentencia C 143 de febrero 7 de 2001. � Cfr. art. 4º del Código de Procedimiento Civil. � Modificado por el art. 1º de la Ley 583 de 2000.
PAGE 11 JFRG. Exp. 0500122100000200400005-01