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T 0500122100002003-00096-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil cuatro (2004). Referencia: Expediente No. 0500122100002003-00096-01.

Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 20 de enero de 2004, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela implorada por ANGELA MARÍA ROMAN MONTOYA, en representación de su menor hijo SEBASTIAN VELASQUEZ ROMAN, contra el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES Dice la accionante que en representación de su menor hijo, el 5 de febrero del 2003 presentó demanda ejecutiva por alimentos contra Víctor Manuel Velásquez González, por $2´758.139, monto de las cuotas debidas a dicha fecha, así como por las que se causen en el curso del proceso y los intereses legales, asunto del que conoce el Juzgado Quinto de Familia de Medellín, y para el que al 14 de noviembre de 2003 la entidad empleadora, acatando la orden de embargo, había consignado en depósitos judiciales $2´729.413.

Dado lo anterior, le pidió al juzgado que le hiciera entrega periódica de esos dineros, lo que el despacho negó aduciendo que para ello debía mediar sentencia, la que no había. Con esa negativa, sostiene, se le violan los artículos 42 y 44 de la Carta Política, los que consagran como derecho de los niños la integridad física, la salud, la seguridad social, la alimentación equilibrada, la educación y la prevalencia de los derechos de éstos sobre los de los demás. Es así como solicita que como medida provisional se ordene a aquel juzgado la entrega inmediata del dinero depositado, para que la representante legal del menor pueda pagar la deuda que tiene con el Colegio Corazonista y cancelar los costos de matrícula para el 2004.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La Juez Quinto de Familia de Medellín guardó silencio, pues al respecto nada dijo. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Señaló el Tribunal que se hacía necesario determinar si en el aludido auto la accionada había incurrido en una vía de hecho, porque sólo así sería procedente conceder el amparo solicitado. Alrededor de lo anterior, observó que de las copias que el juzgado envió de aquel proceso ejecutivo por alimentos, encontró que la determinación de la juez de negar la entrega de esos dineros se ajustó a lo previsto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, pues en ese asunto no se había proferido sentencia que ordenara seguir adelante la ejecución, y, por ende, no se ha practicado ni aprobado la liquidación del crédito.

Agregó que habiéndose sometido la accionada a la ley en sentido material, como lo prescribe el inciso 1º del artículo 230 de la Constitución Política, su decisión no se puede catalogar como arbitraria o caprichosa, “ como una vía de hecho camuflada con el ropaje de una decisión judicial ” (fl. 28). Finalizó sosteniendo que no fueron vulnerados ni amenazados los derechos del menor, pues además aquella determinación de la juez correspondió al ejercicio de la función de administración justicia. Con fundamento en esas consideraciones dispuso no conceder la tutela impetrada (fl.28vto.) LA IMPUGNACION La accionante, mediante apoderado judicial, manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal insistiendo (fls. 34 a 36), en los argumentos que expuso en su primigenia solicitud.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta protección consistirá en una orden dirigida a aquel, respecto de quien se solicita la tutela, para que actúe o se abstenga de hacerlo y solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Es bien sabido que, como regla general, el amparo constitucional resulta improcedente frente a las decisiones judiciales, admitiéndose solamente y de manera excepcional, en aquellos casos en que la providencia es fruto del capricho del juzgador o se profiere de manera arbitraria y alejada de toda razonabilidad, y ello acarrea la infracción de un derecho fundamental.

En estos eventos, a pesar de su apariencia formal, dichos pronunciamientos pierden el carácter y calificativo de providencia judicial. La vía de hecho surge, entonces, cuando se muestra ostensible, patente y notoria la desconexión entre la norma y la providencia; dicho en otras palabras, es fundamental que la arbitrariedad en que se basa la resolución resulte apreciable a simple vista, sin que sea preciso acudir a ejercicio mentales o raciocinios adicionales.

Adicionalmente, se sabe que el amparo constitucional no procede en principio contra providencias judiciales, a menos que la manifestación del juez resulte convirtiéndose en una verdadera vía de hecho y que no exista para el evento un mecanismo judicial defensivo o que, existiendo éste, haya sido utilizado con adversos resultados; de donde se sigue que si hubo el mecanismo y no se activó o se ejerció indebidamente, la tutela aparece improcedente. 3.

En el caso que ocupa la atención de la Corte, es palmario que la actuación judicial cuestionada del Juzgado Quinto de Familia de Medellín no constituye una vía de hecho que eventualmente condujera a conceder la protección deprecada, pues para arribar a la producción del auto de 19 de junio de 2003 (fl.32, cuaderno del ejecutivo) – con el cual no accedió a la solicitud que le hizo la ejecutante de que le entregara los dineros depositados como consecuencia del embargo consumado (fls.30 y 31) -, la juez se basó en la actuación procesal correspondiente y en la norma legal que regula la materia, como que allí se limitó a expresar que esa negativa obedecía al hecho de que dentro de ese asunto no solo no se había practicado ni aprobado liquidación del crédito sino que tampoco existía sentencia que ordenara seguir adelante la ejecución, presupuestos esos prevenidos en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil para que procediera, por lo menos en principio, la socorrida entrega de títulos judiciales.

Como se observa, en ello que no existe un proceder de hecho suyo y, por lo mismo, no se produjo amenaza ni violación de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela. La circunstancia de que la accionada no le hubiere dado a los elementos de convicción en que fundamentó aquella decisión el alcance o la interpretación pretendida por la accionante, no es más que el producto de la propia dialéctica jurídica, típica de quienes por ministerio de la ley tienen como misión administrar justicia, sin que frente a ello se oponga el hecho de que con relación a esas probanzas cualquiera de los sujetos procesales sea de un parecer diferente.

Encuentra la Corte que el fundamento de la providencia en mención no deviene arbitrario, no es fruto de sus caprichos y tampoco alejado de toda razonabilidad, mucho menos estando de por medio el hecho cierto de que el demandado en el ejecutivo excepcionó alegando haber pagado las sumas correspondientes a los años de 2001 y 2002 (fls.24 y 25). 4.

Al margen de lo sostenido, ha de verse que frente a la determinación tomada en la providencia por la cual el accionado resolvió la solicitud de entrega de dineros, la accionante ninguna expresión de inconformidad planteó en el interior del proceso. 5. Se confirmará, pues, la providencia impugnada. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 C.J.V.C. Exp. 0500122100002003-00096-01