Micelio
T 0500122100002003-00093-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004). Referencia: Expediente No. 0500122100002003-00093-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 12 de diciembre de 2003, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela implorada por LEÓN DARÍO PATIÑO BRENES contra el JUEZ DÉCIMO DE FAMILIA DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, que considera vulnerados como consecuencia de los siguientes hechos: En 1997 se tramitó ante el Juzgado Décimo de Familia de Medellín el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso entre León Darío Patiño Brenes y Gloria Elena del Socorro Vélez Sierra, dentro del cual, teniendo en cuenta la situación económica del primero, se acordó la suma de $800.000.00 mensuales como cuota alimentaria a favor de los menores Mónica María y Andrés Patiño Vélez.

A partir de 1998 las condiciones económicas de Patiño Brenes comenzaron a deteriorarse, por lo que solicitó reducción de la cuota de alimentos, que fue rechazada por la madre de sus hijos. En septiembre de 2000, la representante de los menores promovió proceso ejecutivo de alimentos contra el accionante, en el que reclamó $36’825.624.00 por cuotas atrasadas, aspiración frente a la que se formuló excepción de pago, tanto en dinero como en especie, habida cuenta que el deudor había sufragado 32 cuotas del crédito hipotecario para adquisición de vivienda otorgado por Davivienda y, además, había permitido que desde 1997 su cónyuge e hijos habitaran gratuitamente el citado inmueble de la sociedad conyugal.

Para la demostración de lo anterior se solicitaron diversas pruebas, tales como inspección judicial y dictamen pericial, que no fueron apreciadas por el juez, como tampoco se consideraron las condiciones económicas y personales alegadas por el demandado, para dictar una sentencia que rechazó las excepciones, incurriendo así en una vía de hecho.

Igualmente, el fallador no intentó la conciliación entre las partes, pues su actuación se redujo a extender un acta. Por tanto, solicita se declare la nulidad de la sentencia cuestionada y se ordene al juez demandado dictar la que corresponda, teniendo en cuenta las pruebas aportadas. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez Décimo de Familia de Medellín manifestó que, dentro del proceso ejecutivo, no podía hacerse nada distinto de emitir el mandamiento de pago y, posteriormente, la sentencia, pues no se acreditó el pago de las cuotas adeudadas de alimentos.

Agregó que en este tipo de obligaciones está prohibida la compensación y que “en ningún momento se estableció acuerdo sobre otro tipo de pagos que compensaran la cuota alimentaria entre el obligado y la representante legal de los menores alimentarios”. Asimismo, en torno a la conciliación, indicó que la misma fue suspendida para que las partes discutieran un acuerdo que al no concretarse condujo al fracaso de la diligencia. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Tras hacer amplios comentarios y citas alrededor de la acción de tutela, las vías de hecho y el debido proceso, entre otros temas, el Tribunal resumió la actuación adelantada dentro del proceso ejecutivo, para concluir que el juez “a pesar de que no hizo alusión alguna al dictamen pericial y a los testimonios practicados y menos los analizó, en dicha sentencia no incurrió en vía de hecho”, toda vez que, “al analizar las pruebas en que fundamentó su decisión no ejecutó un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación” y, además, “no existe ninguna base para afirmar que en su juicio valorativo erró en forma ostensible, flagrante y manifiesta y que ese error tuvo una incidencia directa en la decisión adoptada”.

Seguidamente añadió que “si en dicho análisis concluyó que los pagos que demostró el ejecutado - accionante en este caso no fueron de las cuotas alimentarias fijadas a favor de sus hijos sino de obligaciones que constan en pagarés e hipoteca constituidos antes de fijarse dichas cuotas, que son totalmente diferentes a éstas, conclusión de la que no se puede decir que obedezca al mero capricho o querer del funcionario accionado, de ahí que no pueda catalogarse como manifiestamente errada o contraevidente, por lo que no contiene una ostensible desviación del ordenamiento jurídico que la convierta en verdadera vía de hecho, merece la denominación y tienen el carácter de providencia y su contenido amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez porque habiéndose fijado una cuota alimentaria en dinero no se ve como pueda operar su pago en especie, máxime si no media ningún acuerdo entre alimentante y alimentarios que permita éste y no se ve ninguna relación entre el pago de la deuda hipotecaria a Davivienda y el pago de las cuotas alimentarias insolutas cuyo cobro forzado se persiguió en el proceso ejecutivo que finalizó con la sentencia objeto de la acción de tutela ”.

LA IMPUGNACION El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal, en orden a lo cual insistió en los argumentos inicialmente expuestos y formuló algunos reparos a la decisión de primer grado. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Esta protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo y sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Es sabido que, como regla general, el amparo constitucional resulta improcedente frente a las decisiones judiciales, admitiéndose de manera excepcional en aquellos casos en que la providencia es fruto del capricho del Juzgador o se profiere de manera arbitraria y alejada de toda razonabilidad, entre otros casos, y ello acarrea la infracción de un derecho fundamental.

En estos eventos, a pesar de su apariencia formal, dichos pronunciamientos pierden el carácter y calificativo de providencia judicial. En pos de la independencia de las autoridades judiciales y de la seguridad legal que debe caracterizar al ordenamiento, no es deseable que los actos de aquellas puedan controvertirse, sin limitación alguna, por fuera del trámite en que han tenido origen, ya que en el interior de los mismos las partes gozan de las garantías idóneas para defensa de sus intereses. 3.

En el caso que ocupa la atención de la Corte se ha censurado la decisión de 7 de mayo de 2003 adoptada por el Juez Décimo de Familia de Medellín, por virtud de la cual declaró infundada la excepción de pago presentada por León Darío Patiño Brenes y, consecuentemente, ordenó seguir adelante la ejecución de alimentos en su contra. Para estos efectos, el juez del conocimiento estimó que las obligaciones descargadas por concepto de crédito hipotecario y vivienda eran totalmente distintas de la obligación insoluta de alimentos, al paso que anotó que tampoco se evidenciaba ningún acuerdo para el cambio de la prestación dineraria con que debía cumplirse esta última, de donde dedujo que no se había efectuado pago parcial o total de la obligación sometida a cobro coactivo. 4.

Sobre el contenido de la providencia, que puede ser o no compartido por la Sala, salta a la vista que dista bastante de ser catalogado como una vía de hecho, toda vez que no se muestra como fruto de la arbitrariedad o capricho del juzgador, sino que corresponde a una evaluación jurídica seria y razonable, en la que fueron tenidos en cuenta diversos elementos de juicio, en especial, lo relativo al compromiso asumido por León Darío Patiño Brenes y vertido en la sentencia de 4 de agosto de 1997 del Juzgado Décimo de Familia de Medellín, donde aceptó el pago de una cuota de alimentos de $800.000.00.

Por lo mismo, claramente se puede colegir que lo que el accionante desea plantear en sede constitucional es su propio entendimiento frente al alcance del litigio, divergencia que, por válida y respetable que pueda ser, no convierte automáticamente en vía de hecho una providencia judicial, dado que ello sólo ocurrirá cuando aflore la ilegalidad, incoherencia o falta de lógica, cosa que no se presenta en esta oportunidad.

Por tanto, en la medida en que la decisión controvertida no se amolda a lo que se ha de entender como vía de hecho, se confirmará la determinación de primera instancia. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha anotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 0500122100002003-00093-01