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T 0500122100002003-00089-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

Decreto 2737 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Bogotá, D.C., dos (02) de febrero de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 28 de enero de 2004 Ref: Exp. No. T- 0500122100002003-00089-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, dentro del proceso de tutela promovido por NORA HELENA MAYA MEJIA en representación de su menor hija María Alejandra Argumedo Maya contra el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la ciudad mencionada.

ANTECEDENTES 1. La señora Nora Helena Maya Mejía, actuando en su condición de representante legal de la menor María Alejandra Argumedo Maya, instauró acción de tutela para que mediante el amparo del derecho constitucional fundamental del debido proceso, se ordene al despacho judicial accionado que proceda a hacer entrega de los dineros que se encuentran cautelados dentro del proceso de alimentos que se adelantó en nombre de la menor mencionada contra el señor ANIBAL DE JESUS ARGUMEDO, los cuales corresponden al 25% de las prestaciones sociales que le liquidó COMFAMA al demandado. 2.

En apoyo de la petición dice la accionante, que el 25 de agosto de 1998 el Juzgado accionado dictó sentencia en el proceso de alimentos mencionado, condenando al actor a pagar a la menor el equivalente al 25% de su salario, primas y de la liquidación parcial o definitivas de sus cesantías. Agrega, que no obstante que COMFAMA puso a disposición del Juzgado el porcentaje correspondiente de las prestaciones sociales que le fueron liquidadas al demandado a propósito de la terminación del contrato de trabajo, el Juzgado accionado mediante auto del 9 de septiembre de 2002 le negó la entrega de tales dineros, argumentando que los mismos se constituyen para garantizar el pago de cuotas alimentarias causadas y no pagadas.

Para finalizar dice, que con los dineros retenidos se pretende cubrir los costos médicos y educativos que demanda la salud y educación de la menor, pues ella se encuentra desempleada hace varios meses. 3. Enterado de la solicitud de tutela el Juzgado accionado remitió copia del proceso a que alude la actora, mas se abstuvo de hacer manifestación alguna al respecto (fl. 14).

LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de examinar las copias del proceso a que se refiere la actora, el Tribunal descartó la existencia de la vía de hecho denunciada, toda vez que estimó que la decisión cuestionada se avenía a lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 153 del Decreto 2737 de 1989, precepto conforme con el cual resultaba claro que, las medidas cautelares tomadas por el juez en los procesos de conocimiento de alimentos a favor de menores, contrariamente a lo afirmado por la actora, tienen como finalidad garantizar el pago de la obligación alimentaria no la de obtener éste forzosamente.

LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal la accionante manifestó su desacuerdo con la anterior decisión, aduciendo que es bueno recordar que en el proceso ordinario se decretaron alimentos provisionales, inicialmente por un 30%, porcentaje que a solicitud del padre se redujo a un 25%, alimentos provisionales que incluían las prestaciones sociales del demandado, los cuales se hacían efectivos durante el proceso mediante la entrega en cada periodo del pago al demandado.

Bajo ese entendimiento afirma, que la decisión negativa en cuestión carece de justificación. CONSIDERACIONES 1. Con la presente acción se pretende que mediante el amparo el amparo del derecho constitucional fundamental del debido proceso, se ordene al despacho judicial accionado que proceda a hacer entrega de los dineros que se encuentran cautelados dentro del proceso de alimentos que se adelantó en nombre de la menor María Alejandra Argumedo Maya, contra el señor ANIBAL DE JESUS ARGUMEDO, los cuales corresponden al 25% de las prestaciones sociales que le liquidó COMFAMA al demandado. 2.

Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho “ cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad, que a la competencia que le ha sido asignada”. Dicho en otras palabras, aflora esa clase de irregularidad, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 3.

Sobre la facultad de interpretación de que están investidos los juzgadores, la Corte Constitucional ha precisado que, en el ámbito de sus atribuciones, aquéllos " están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga, mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico.

Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado". 4. Examinados los proveídos de 9 de septiembre y 10 de diciembre de 2002, amén del de 6 de noviembre de 2003, (fls. 101, 107 y 110, c. copias, respectivamente), a la luz de la Ley y la realidad que muestra el proceso, considera la Corte que no existe la vía de hecho que se denuncia, pues sin desconocer que la sentencia (fls. 54 al 59, ib. ), mediante la cual se resolvió lo pertinente a la cuantía de la cuota alimentaria con que debía contribuir el señor ANIBAL DE JESUS ARGUMEDO RODRIGUEZ, para la manutención de la menor MARIA ALEJANDRA, adolece de claridad al no especificar que lo recaudado por concepto de las prestaciones sociales que se le liquidaran al demandado, se constituiría como una garantía de cumplimiento, la decisión acusada no se muestra arbitraria o caprichosa en la medida en que ella responde a una interpretación de lo dispuesto en el artículo 153 del C. del Menor, precepto que autoriza al juez para adoptar en la sentencia algunas medidas " tendientes a asegurar la oportuna satisfacción de la obligación alimentaria", entre las cuales se encuentra la de ordenar al respectivo pagador o patrono descontar y consignar a órdenes del juzgado hasta el 50% de las prestaciones sociales del demandado, luego de las deducciones de ley.

Dentro de ese entendimiento mal se puede reprochar la decisión de la actora, cuando con ella se pretende, tal y como se le indicó a la actora en el proveído de 9 de septiembre de 2002, garantizar " el pago de las cuotas alimentarias causadas y no pagadas por el demandado", (fl. 101); máxime que el artículo 22 ejúsdem prevé, que la interpretación de las normas consagradas en dicha obra debe realizarse teniendo en cuenta que su finalidad es la protección del menor. 5.

Ahora, en el evento de que el monto de la cuota alimentaria en mención, resulte insuficiente para atender los gastos que demandaría el " desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno" de los derechos de María Alejandra o que su progenitor incumpla con el pago de la cuota que se le señaló, la actora tiene a su disposición los procesos de revisión de cuota alimentaria y ejecutivo, respectivamente, para que en su escenario natural, es decir, ante el juez ordinario se debatan tales asuntos. 6.

En virtud de lo discurrido se denegará el amparo deprecado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Corte Constitucional sentencia T-574-7-97. � Cfr. sentencia t 094 del 27 de febrero de 1997. � Cfr. art. 44 de la Constitución Política.

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