Micelio
T 0500122100002003-00083-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., dos (02) de febrero de dos mil cuatro (2004) Ref: 0500122100002003-00083-01 Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 14 de noviembre, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por NICOLAS OCTAVIO ARISMENDI VILLEGAS contra el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Bello.

ANTECEDENTES 1. El accionante acusó a la oficina judicial enunciada, de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la legalidad, apoyado en los hechos que, en lo basilar, se resumen de la siguiente manera: A. Como empleado del Departamento de Antioquía, solicitó el pago de cesantías parciales, para adquirir vivienda, en virtud de lo cual se pronunció la resolución No. 7127 del 4 de agosto de 2003 que le liquidó, por ese concepto, la cantidad de $ 28.494.181.

B. No obstante que ese acto quedó en firme, la Tesorera General de la entidad territorial, en forma caprichosa y arbitraria lo desacató, pues sólo le entregó a la vendedora del respectivo bien, la cantidad de $ 23.365.299, apoyada en que si bien “no se encuentra embargado por alimentos, lo que realmente existe es una conciliación en un Juzgado de Familia y que por ello fue que se hizo la retención del anticipo de la cesantía” (fls. 3 y 4, cdno. 1).

C. Que frente a esa determinación interpuso recursos que no prosperaron, porque de acuerdo “con la consulta elevada ante el Juzgado Primero de Familia de Bello acerca del asunto dio respuesta a la misma mediante oficio No 785 del 25 de septiembre del año que transcurre, donde confirma la actuación administrativa” (fl. 4). D. Añadió que el funcionario judicial acusado, también actuó en forma “caprichosa, ilegal, arbitraria e injusta pues ordenó una sin sic. existir embargo previo” (fl. 5).

Dijo que no se puede hablar de garantía en el cumplimiento de la cuota alimentaria acordada, en razón a que desde febrero de 1993, suministra oportunamente esa prestación a su hijo, con quien tiene una excelente relación. EL FALLO IMPUGNADO A vuelta de historiar la situación acaecida, el Tribunal denegó la acción tutelar incoada, por considerar, básicamente, que el debido proceso está a salvo.

Que si bien no existe embargo previo, hay una conciliación que debe clarificar el Juez que la aprobó, laborío que se revela razonable de cara a los tópicos que rodearon el enunciado acuerdo de voluntades, “tanto mas cuanto que se encuentra de por medio derechos fundamentales de un menor de edad” (fl. 23). LA IMPUGNACION Pidió revocar el fallo tras reiterar que se incurrió en vía de hecho, debido a que, sin existir embargo previo, no siguió un procedimiento adecuado a fin de adoptar la decisión protestada, pues si obra documento que recoge la conciliación celebrada y él presta mérito ejecutivo, debió acudirse a ese trámite especial.

CONSIDERACIONES 1. Principio general imperante en materia de la acción de tutela, es que resulta inviable frente a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Constitución Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

Es dable, empero, que el amparo obre en aquellos precisos eventos, en los que el proceder del Juzgador desborda toda razón, incurriendo en arbitrariedad o en evidente transgresión normativa, modo de actuar que, se ha dicho, traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger, por vía de ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso, que entonces -de otro modo- resultaría cercenado. 2.

En el sub judice, lo primero que precisa la Corte es que los cargos formulados por el promotor del amparo, respecto de la entidad encargada de liquidar y pagar el anticipo de cesantías aludido, escapan al debate tutelar suscitado, merced a que sólo se impetró la protección contra el Juzgado 1º de Familia de Medellín. En lo que toca con el comportamiento de ese funcionario, que soportó la retención fustigada, destácase que esa especifica situación, en modo alguno se acompasa dentro de los lineamientos que por vía de excepción, hacen procedente la acción invocada, ya que como quedó advertido y, repetidamente se ha dicho, el mecanismo intentado de cara a decisiones judiciales, sólo procede de manera excepcional, esto es, cuando la determinación denota una típica vía de hecho que, stricto sensu, no se avizora.

Estriba la precedente conclusión en que -no se discute- el embargo que ab initio se decretó en el interior del proceso de alimentos que enfrentó el accionante, se levantó, como se desprende de lo plasmado en el acta que materializó la conciliación realizada el 12 de febrero de 1993. Sin embargo, tal documento también pone de presente, con claridad meridiana, que “el demandado se compromete a comunicarle al cajero pagador del Depto. de Antioquía, Sria de Agricultura que hagan la retención del 18% de todo lo que constituya salario y que dineros que serán entregados a mi persona en forma directa sic.

El demandado enterado de la anterior fórmula de arreglo manifiesta: Que está de acuerdo y que le comunicará al Cajero pagador del Depto. se le hagan las retenciones aquí solicitadas por la demandante ” (cfme. fl. 13, cdno. 1, destaca la Corte). Así las cosas, el proceder que constituye el detonante de la querella formulada, no luce antojadizo, ni arbitrario, dado que habiendo aprobado dicha convención, se imponía, frente a los sucesos expuestos, acatarla en forma estricta, esto es, retener el 18% de todo lo que constituye salario, de suerte que se trata de una actuación legítima, ante la que se muestra inoperante el instrumento de protección de que se trata.

Dicho en otros términos, la determinación cuestionada encuentra firme soporte en el acuerdo de voluntades que avaló el denunciado y, por contera, ante la consulta formulada por el funcionario respectivo, le correspondía explicitar los efectos que emergen de lo expresado por los padres de menor de edad, beneficiario de la prestación varias veces aludida, alcance que, itérase, no se revela divergente de lo que literalmente materializó el precitado documento.

Recuérdase, sobre el particular, que el Juez Constitucional, en línea de principio, no puede involucrarse en una minuciosa tarea orientada a revisar el acierto y fortaleza jurídicas que, en rigor, amerita el tema respectivo, ya que esa labor se torna por entero ajena a su función, como que ella es propia de los funcionarios competentes para conocer de las etapas e instancias previstas para cada caso en particular, de donde resulta claro que “los errores ordinarios, aún graves, de los jueces, in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control, que por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del Juez que los profiere (Corte Const., sen.

T 231/94). 3. Se confirmará entonces la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida, debido a que, como se acotó, en puridad, la actitud del Juez denunciado no califica como una prototípica vía de hecho. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 C.I.J.J. Exp. 00083-01