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T 0500122100002003-00074-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2272 de 1989Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil tres (2003). Ref.: Exp. No. 0500122100002003-00074-01 Se resuelve sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, el 17 de octubre de 2003, que concedió la tutela promovida por María Cecilia Velásquez Uribe en representación de sus menores hijos Laura y Guillermo Isaza Velásquez y como agente oficiosa de Juan Pablo Isaza Velásquez, contra el Juzgado Décimo de Familia de la misma ciudad y Francisco Javier Isaza Correa.

ANTECEDENTES 1. María Cecilia Veláquez Uribe, quien obra en la calidad antes indicada, interpuso acción de tutela contra los demandados señalados, por considerar que vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la alimentación equilibrada, a la educación, recreación, a la vida y a la salud, al incurrir en vías de hecho en el trámite del proceso de reducción de cuota alimentaria instaurado por Francisco Javier Isaza Correa.

Solicitó dejar sin efecto el fallo proferido por el juzgado accionado, y como consecuencia de lo anterior, fijar la cuota alimentaria atendiendo la posición económica y social del alimentante, mirando los intereses de los hijos y sus necesidades, para lo cual debe fijarse como mínimo, la cuota establecida en la sentencia de divorcio, y que se ordene a Francisco Isaza Correa, para garantizar el pago de la cuota alimentaria a su cargo, constituir a favor de sus hijos, un capital con los bienes que en la actualidad posee, administrado por una fiducia o por la madre de los menores. 2.

La demandante se apoyó en los fundamentos fácticos que así se compendian: 2.1.- Manifestó que contrajo matrimonio católico con Francisco Javier Isaza Correa el 16 de diciembre de 1983, en el cual procrearon tres hijos, quienes actualmente cuentan con 18, 15 y 11 años de edad. 2.2.- Agregó que el Juzgado Undécimo (11º) de Familia de Medellín, el 17 de agosto de 2001, dictó sentencia que decretó la cesación de los efectos civiles de dicho matrimonio, en la que se fijó como cuota alimentaria a cargo del padre y a favor de los menores, la suma de $851.371.oo quincenales, que debía empezar a pagar a pagar a partir del 17 de agosto de 2001. 2.3.- Indicó que por el incumplimiento del pago de la cuota alimentaria, inició proceso ejecutivo de alimentos ante el Juzgado 11º de Familia, en el que ya se libró mandamiento de pago. 2.4.- Señaló la promotora de la tutela que a finales del año 2002, el alimentante presentó demanda de reducción de cuota alimentaria, proceso que correspondió al Juzgado 10º de Familia, y consideró que este proceso lo promovió su ex esposo para burlar su obligación, a pesar de que en su condición de madre se encuentra sin trabajo estable, pero antes que eludir sus compromisos con los hijos, prefiere endeudarse para buscar cumplir con lo que le corresponde respecto de ellos. 2.5.- Adujo la demandante en tutela, que al contestar la demanda su apoderada presentó diferentes excepciones, y que igualmente en dicho proceso se probó que el alimentante cuenta con algunos bienes, que vivía en la casa de su madre donde no aportaba para gastos de manutención, y que a pesar de que había recibido diferentes ofertas de trabajo, las había declinado; así mismo se estableció que los hijos siempre han tenido un nivel de vida de clase de media, los gastos que demanda su manutención, y se le insistió al juez que en ese proceso no se ventilaba una simple reducción de cuota, sino el mínimo vital de los menores, y que el desempleo no es sinónimo de incapacidad económica, además, que lo pretendido por el demandante desconocía el artículo 155 del Código del Menor en cuanto a la potestad del juez para fijar la cuota alimentaria con base en las posibilidades económicas según el patrimonio. 2.6.

Señaló la demandante que después de una larga espera y de aplazar varias veces la sentencia el juez accionado profirió fallo el 12 de septiembre de 2003, declarando no probadas las excepciones propuestas y modificó la cuota alimentaria a cargo del padre, ordenándole suministrarle a los hijos menores el 50% del salario mínimo legal mensual vigente, la vivienda, consistente en permitirles vivir, junto con su madre, en la casa de propiedad de los señores Isaza Velásquez, la salud mediante el pago del sistema POS de Suramericana, y que si está en posibilidad económica de hacerlo, contribuya al pago de las pensiones de los colegios de sus hijos Laura y Guillermo. 2.7.

Por último, precisó la demandante que en el fallo se incurrió en error de hecho y de derecho, porque es clara la forma de aplicar el artículo 155 del Código del Menor, pero que como el proceso de reducción de cuota alimentaria es de única instancia, no cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer los derechos de sus hijos. RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El Juez Décimo de Familia de Medellín envió al Tribunal la fotocopia del expediente del proceso de reducción de cuota alimentaria, y después de hacer un recuento de la actuación, manifestó que las consideraciones que tuvo en cuenta el despacho para proferir el fallo fueron que, si bien se probó en el proceso que los gastos mensuales de los hijos eran altos, no se logró establecer con claridad a cuánto ascendían, que como todos están estudiando, ambos padres deben contribuir a sus gastos en la medida de sus capacidades, que como tampoco se pudo establecer a cuánto ascendían los ingresos mensuales del padre, quien actualmente se encuentra desempleado, era preciso modificar la cuota alimentaria señalada en el proceso de divorcio, dándole estricto cumplimiento al artículo 155 del Código del Menor.

La apoderada de Francisco Javier Isaza Correa, en el memorial de respuesta a la tutela se refirió a cada uno de los hechos de la demanda y solicitó que no se accediera a la concesión del amparo por cuanto el fallo impugnado en ningún momento ha desprovisto a los menores del mínimo vital, sino que previó que el padre les suministrara una cuota acorde con su capacidad económica, que como nadie está obligado a lo imposible, no podría el padre seguir con la cuota que tenía fijada, si está sin empleo y la vivienda de propiedad de los dos padres, la usan sus hijos y la madre.

Agregó que el proceso se tramitó conforme a las disposiciones legales vigentes, con observación del derecho al debido proceso, sin que pueda permitirse que la tutela se convierta en un mecanismo para crear una segunda instancia, y además este amparo no procede contra providencias judiciales, salvo la presencia de una vía de hecho, lo que no ocurre en este caso.

EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal para conceder la tutela impetrada, después de referirse al derecho al debido proceso y a la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, lo mismo que a la vía de hecho, consideró que en la actuación surtida por el Juez Décimo de Familia de Medellín se presentó una vía de hecho por defecto fáctico, que atañe “a la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal”, por cuanto se aduce en la demanda que el fallo se profirió sin valorar la prueba y acogiendo la presunción del artículo 155 del Código del Menor de que el demandado devengaba el salario mínimo legal mensual.

Agregó que el obligado a pagar alimentos puede solicitar la reducción de su cuota, quedando sometido a probar, en el respectivo proceso, la disminución sustancial de su capacidad económica, al tenor del inciso 1º del artículo 177 del C. de P.C. Por lo tanto, la sentencia que se profiera deber ser reflejo de la actividad probatoria del demandante, y si éste no cumple con esta carga, debe asumir resolución desfavorable a sus pretensiones, pero que si se prueba esa disminución drástica, como en el caso del desempleado sin otros ingresos fijos, mas no directamente el monto de sus ingresos mensuales cuando es posible establecerlos tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres, etc., no puede el sentenciador echar mano de la presunción legal establecida en el último inciso del artículo 155 citado, para efectuar la regulación de la cuota alimentaria objeto de disminución. Indicó que en este caso el juez accionado no tuvo en cuenta esos factores de los cuales era viable establecer el monto de los ingresos mensuales del padre de los menores, a pesar de que en el expediente obra prueba de un patrimonio radicado en su cabeza y de su posición social, incurriendo en defecto fáctico por cuanto tomó la presunción legal señalada a espaldas de la prueba recaudada, con lo cual incurrió en vía de hecho que le abre paso al amparo constitucional.

En consecuencia concedió la tutela para amparar los derechos de los menores, anulando la sentencia del juzgado para que sea proferida de nuevo ajustada a derecho, sin desconocer el derecho constitucional fundamental del debido proceso, a más tardar en un término de 48 horas contadas a partir de la comunicación del fallo. LA IMPUGNACION La apoderada del señor Francisco Javier Isaza impugnó la decisión del Tribunal, y en su escrito señaló que en el proceso de reducción de cuota alimentaria no se acreditaron ingresos del alimentante porque se probó que no tiene ingreso alguno, por lo tanto la presunción legal en este asunto fue desvirtuada porque se probó en contrario, por lo que no es aplicable el artículo 155 del Código del Menor, y mucho menos con la interpretación que le dio el Tribunal de Medellín; añadió que con la reducción de la cuota alimentaria no se violaron los derechos de los menores al mínimo vital, a la alimentación equilibrada, ni los otros indicados en la demanda, pues se demostró que el padre suministra a sus hijos la vivienda, permitiéndoles vivir en una casa de la que es propietario en un 50%, salud, mediante el pago del POS, y aporta el equivalente a medio salario mínimo legal mensual, y el aceptar la tesis propuesta por la promotora de la tutela, y acogida por el Tribunal, es atentar contra la garantía del debido proceso de su representado, a quien se condenaría sin haber sido vencido y oído en juicio, y se abrirían las puertas para que todo proceso de reducción de cuota alimentaria tuviera segunda instancia. La demandante en tutela envió escrito a esta Corporación ratificando los argumentos expuestos en la demanda de amparo, e indicó que ya se cumplió el fallo del Tribunal Superior, y que el Juzgado profirió nueva sentencia ajustada a derecho y sin desconocer el derecho fundamental al debido proceso.

CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela es, en principio improcedente, cuando se le emplea para combatir providencias judiciales, pues en procura de la autonomía e independencia de los jueces y en guarda de la seguridad jurídica no es conveniente, de modo general, que dichos actos puedan impugnarse por fuera del proceso mismo en que resultaron proferidos, al interior de los cuales los sujetos procesales cuentan normalmente con los medios y las oportunidades de defensa pertinentes, salvo en aquellos casos en que la decisiones comporten una vía de hecho que lesione derechos fundamentales de quienes solicitan el amparo. 2.

Con alcance de cosa juzgada constitucional se determinó por el órgano competente que la cosa juzgada es invulnerable a la acción de tutela, lo cual expresa cabalmente el principio de independencia judicial y realiza la seguridad jurídica. 3. El principio de doble instancia consagrado en la Constitución establece un sistema según el cual solo el juez de segunda instancia, del modo que manda el legislador, puede anteponer su criterio al inferior, porque, repítese, así lo quiso el constituyente y lo desarrolló el legislador en los procedimientos.

Es por ello que, a manera de ejemplo, en casación, la Corte asume el papel de juez de instancia pero sólo en la forma y término que el legislador prevé. 4. Ahora, si bien se reconoce el principio constitucional de la doble instancia, referido a la posibilidad que tienen los asociados de acudir a un nuevo examen de la cuestión debatida por parte de un Juez de mayor jerarquía, su aplicación no resulta absoluta, en cuanto el legislador se halla autorizado por la misma Carta (artículo 31), para señalar las excepciones que estime conformes a derecho, cual acontece en el evento en estudio, en que consideró innecesario dar cabal cumplimiento al señalado axioma, literal i) del artículo 5º Decreto 2272 de 1989.

Así las cosas, si el legislador no previó la doble instancia, la acción de tutela no puede convertirse en el sustituto de la apelación. 5. En el presente caso, se probó de manera fehaciente que el alimentante había perdido su trabajo, por lo que no tenía ningún ingreso fijo en la actualidad, situación que dio origen a la solicitud de reducción de cuota alimentaria y que llevó al juez accionado a acceder a las pretensiones, y si bien es cierto que aunque la reducción de la cuota alimentaria puede causar cierta alarma, en tanto se contrajo al 50% del salario mínimo legal vigente, no puede perderse de vista que es el juez de la causa, quien por la vecindad con las partes y los hechos, tiene la mejor perspectiva para juzgar la capacidad del alimentante y la necesidad del alimentario, a lo cual se añade que la decisión es fruto de la intervención de un equipo. 6.

Por lo demás, la decisión tomada incorporó otros elementos, como son la vivienda, la salud, y que si estaba en posibilidad económica de hacerlo, el padre deberá contribuir con los de la educación de sus hijos menores de edad, lo cual disminuye en algo el déficit que la cifra muestra en principio. 7. A todo lo anterior se suma que la concesión de alimentos, así sea en una suma que se sospeche como deficitaria, atenúa el carácter urgente de la intervención del juez constitucional y permite que operen los mecanismos legales de reducción o aumento. 8.

De conformidad con lo señalado y por cuanto esta Corporación reiteradamente ha sostenido que la acción de tutela no constituye una instancia adicional o una vía paralela a cualquier clase de proceso, ni permite que el juez constitucional, bajo el pretexto de proteger derechos fundamentales, penetre en el ámbito de otras autoridades judiciales con el objeto de resolver puntos de derecho atinentes a la legalidad ordinaria que han sido debatidos en la órbita jurisdiccional que les corresponde, el fallo impugnado deberá revocarse y en aplicación del artículo 7º del Decreto 306 de 1992, quedarán sin efecto la providencia y las actuaciones surtidas en cumplimiento del mismo, para lo cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín –Sala de Familia- dispondrá lo conducente.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de 17 de octubre de 2003 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro de la acción de tutela promovida por María Cecilia Velásquez Uribe, y en consecuencia no conceder el amparo deprecado.

SEGUNDO: Dejar sin efecto la providencia y las actuaciones surtidas en cumplimiento del mismo.

TERCERO: Notifíquese esta decisión a la demandante mediante telegrama; a los accionados mediante oficio al que se anexará copia auténtica de este proveído.

CUARTO: Remítase copia auténtica de este fallo al Tribunal de instancia para lo de su cargo.

QUINTO: Oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ (en permiso) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ (en comisión especial) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E.V.P. Exp. # 0500122100002003-00074-01 13 _1073218484.doc