Micelio
T 0500122100002003-00071-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2272 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil tres (2003). Ref.: Exp. No. 0500122100002003-00071-01 Se resuelve sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, el 22 de octubre de 2003, que negó la tutela promovida por Alfonso Sierra Holguín contra el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad, a la que se vinculó oficiosamente a Consuelo del Socorro Betancur de Sierra.

ANTECEDENTES 1. Alfonso Sierra Holguín interpuso acción de tutela contra el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín, por considerar que vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en vías de hecho en la sentencia de única instancia proferida dentro del proceso de alimentos instaurado en su contra por su esposa, la señora Consuelo del Socorro Betancur de Sierra.

Solicitó que se protegiera el derecho vulnerado, profiriendo una nueva sentencia teniendo en cuenta los hechos expuestos en la solicitud de tutela. 2. El demandante se apoyó en los fundamentos fácticos que así se compendian: 2.1.- Manifestó que a principios del presente año, la señora Consuelo del Socorro Betancur, en su condición de esposa legítima, decidió iniciar una acción judicial en su contra por considerar que el promotor de la tutela había dejado de cumplir con su deber de suministrarle alimentos desde el 6 de enero de 1990. 2.2.- Agregó el demandante que en el interrogatorio de parte rendido en el proceso, la señora se alejó de lo confesado en la demanda e informó hechos completamente diferentes, pues al responder una pregunta dijo que la separación se había producido 22 años antes, mas o menos, lo que conlleva una contradicción y corrobora que lo expresado por ella no es verdad, con mayor razón cuando aparece un certificado de libertad que demuestra que la esposa vendió la casa que pertenecía a los dos, el 14 de junio de 1990. 2.3.- Indicó que dio la firma para que se pudiera vender el inmueble, y que si bien uno de sus testigos indicó que se había vendido para poder adquirir una vivienda en un sitio mejor, esto no se realizó porque al recibir el precio, la demandante en el proceso de alimentos, lo gastó en adquirir un pasaporte y una visa falsos, y viajó a los Estados Unidos con el propósito de residenciarse en dicho país, pero fue detenida en Nueva York, deportada a Colombia y recluída en la cárcel del Buen Pastor, según certificación expedida por ese centro carcelario. 2.4.- Señaló el promotor de la tutela que tampoco es cierta la afirmación de que la demandante se encuentra en grave crisis económica, porque en el proceso aparecen copias de escrituras de ventas de bienes de los que era titular, de donde cabe la presunción de que esas sumas de dinero están depositadas en alguna entidad bancaria, produciendo dividendos, a sabiendas de que son dineros de la sociedad conyugal aún sin liquidar; agregó que tampoco es cierto que no tenga vinculación laboral, porque se probó que trabaja al servicio de una empresa legalmente constituida y registrada en la Cámara de Comercio de Medellín y se encuentra afiliada a la EPS CONFENALCO como cotizante, hechos que hacen presumir que se está frente a una demanda temeraria. 2.5.- Adujo el demandante en tutela, que su esposa es Presidenta de la Asociación de Artesanos de Itagüí, en la que su función es contratar con las instituciones públicas la adjudicación del espacio público en donde se realicen eventos para que los artesanos monten sus casetas de ventas, los que deben pagarle para que ocupen el puesto de venta, actividad que debe dejarle buenos ingresos, además de que como ceramista también exhibe sus mercancías en los puestos. 2.6.- Indicó por último que para que se den los presupuestos de la acción, como lo señaló el juzgado, se requiere probar la capacidad económica del alimentante y la necesidad del alimentario, pero que en este caso es todo lo contrario, porque su subsistencia depende de una pensión de jubilación que no alcanza a llenar las expectativas ni le permite vivir dignamente.

RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El Juez Séptimo de Familia de Medellín, explicó que en la tramitación del proceso de alimentos se observaron las formas plenas del juicio, que ambas partes presentaron abundante material probatorio, la que fue valorada por el despacho sin distinguir a quien beneficiaba o no, y que nunca se dejó de estimar ni atender alguno de los elementos de respaldo allegados, y con base en ellos se dictó sentencia, en la que se desestimaron las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir y mala fe propuestas por el demandado, y se le ordenó el pago de una cuota alimentaria en beneficio de su cónyuge, equivalente al 25% de su pensión de jubilación y de mesadas pensionales adicionales percibidas del Seguro Social, y que fuera vinculada a la EPS a la cual se encuentre vinculado el aquí demandante; añadió que el trámite observado se ciñó estrictamente al proceso verbal sumario, cumpliendo de manera atenta y oportuna las formalidades legales a fin de proferir una sentencia justa después de agotado el rito procesal.

EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal para negar la tutela impetrada, después de indicar en qué consiste el derecho al debido proceso, y de referirse a la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, precisó que también se presenta una violación de aquel derecho, cuando el juez, al valorar la prueba, se aparta de los principios de la sana crítica, de igualdad e imparcialidad, para terminar en una apreciación totalmente contraria a la realidad procesal, con lo cual incurre en un manifiesto error valorativo.

Agregó que en este caso se ataca la sentencia proferida por el juzgado de familia, por cuanto, en sentir del promotor de la tutela, la prueba no fue debidamente examinada, lo que llevó a que el juez señalara una obligación alimentaria que no corresponde a lo probado, pero que revisadas las fotocopias del expediente se tiene que no solamente el trámite del proceso se ajustó a las prescripciones legales, sino que también se le otorgó a las partes la oportunidad para demostrar los hechos aducidos y la sentencia proferida que acogió parcialmente lo pretendido, señalando una cuota alimentaria del 25% de la pensión de jubilación del alimentante, y no del 50% como se había solicitado, se adoptó de manera fundamentada, con un adecuado análisis de la prueba, valorada en su conjunto, sin que esta valoración hubiere sido arbitraria o parcializada.

LA IMPUGNACION El demandante impugnó la decisión del Tribunal, y en su escrito, después de efectuar algunas consideraciones sobre cuándo se presenta la vía de hecho judicial, precisó nuevamente los hechos señalados en la presente demanda, reiterando los argumentos expuestos. CONSIDERACIONES 1. Con alcance de cosa juzgada constitucional se determinó por el órgano competente que la cosa juzgada es invulnerable a la acción de tutela, lo cual expresa cabalmente el principio de independencia judicial y realiza la seguridad jurídica. 2.

El principio de doble instancia consagrado en la Constitución establece un sistema según el cual solo el juez de segunda instancia, del modo que manda el legislador, puede anteponer su criterio al inferior, porque, repítese, así lo quiso el constituyente y lo desarrolló el legislador en los procedimientos. Es por ello que, a manera de ejemplo, en casación, la Corte asume el papel de juez de instancia pero sólo en la forma y término que el legislador prevé. 3.

Entonces, el juez de segunda instancia, no puede ser sustituido por el juez constitucional, sin correr el riesgo de crear una tercera instancia espuria, desvertebrando el querer del constituyente y todo el sistema judicial. Dicho lacónicamente, so pretexto de proteger el debido proceso no se puede quebrantar tal principio constitucional, liberando a los jueces de las ataduras procesales que son las formas puestas por el legislador como instrumentos de control del poder.

Pero además de ese resultado, que fractura notoriamente el sistema, con el desplazamiento del juez de segunda instancia, se crea una curiosa modalidad de juez que ordena a otro juez, le impone el sentido de la decisión, y tal cosa hace impunemente, sin asumir ningún tipo de responsabilidad por ello, pasando por alto que, cuando del ejercicio del poder se trata, todo poder sin responsabilidad corre el riesgo de la arbitrariedad y el despotismo. 4.

Por supuesto que el sistema de decisión en dos instancias no garantiza la infalibilidad, ni proscribe absolutamente el error judicial, pero no basta la simple afirmación de existencia de error para justificar la redentora presencia del juez constitucional, que al igual que todos los jueces, carece de un aparato conceptual o alguna metateoría científica que le haga inmune a la equivocación. 5.

Por lo mismo, aunque la Corte pueda construir una opción decisoria totalmente antagónica a la elegida por el Tribunal, prefiere, en línea de principio, y salvo la vía de hecho, optar por el camino de preservar el valor que representa la independencia judicial en un sistema democrático, quedando siempre en pie la posibilidad de que el error manifiesto lleve a la responsabilidad del Estado y del juez, como instrumento resarcitorio del perjuicio económico que hayan sufrido las partes. 6.

Ahora, si bien se reconoce el principio constitucional de la doble instancia, referido a la posibilidad que tienen los asociados de acudir a un nuevo examen de la cuestión debatida por parte de un Juez de mayor jerarquía, su aplicación no resulta absoluta, en cuanto el legislador se halla autorizado por la misma Carta (artículo 31), para señalar las excepciones que estime conformes a derecho, cual acontece en el evento en estudio, en que consideró innecesario dar cabal cumplimiento al señalado axioma, literal i) del artículo 5º Decreto 2272 de 1989.

Así las cosas, si el legislador no previó la doble instancia, la acción de tutela no puede convertirse en el sustituto de la apelación. 7. En el presente caso se observa que ambas partes estuvieron debidamente representadas por su apoderado en el proceso, quienes solicitaron pruebas, las que fueron debidamente decretadas y practicadas por el juzgado accionado, y en la sentencia proferida fueron analizadas debidamente, sin que la decisión adoptada adolezca de arbitrariedad o sea producto del capricho del funcionario que la expidió, lo que descarta de plano la vía de hecho denunciada y la injerencia del juez constitucional.

Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese esta determinación a las partes por telegrama y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ (en permiso) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ (en comisión especial) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E.V.P. Exp. # 0500122100002003-00071-01 3 _1073218484.doc