CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., seis de agosto de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de veintiocho de julio de dos mil diez) Ref.: Exp. No. 05001-22-10-000-2010-00123-01 Aborda ahora la Corte el conocimiento de la impugnación formulada contra el fallo proferido el 28 de junio de 2010 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela promovida por Libardo Sánchez Puerta contra la Policía Nacional.
ANTECEDENTES 1. Libardo Sánchez Puerta acudió a la vía administrativa para reclamar del Estado el reconocimiento de una indemnización como víctima de malos tratos por parte de un agente de la Policía Nacional el 29 de agosto de 2008. El Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Medellín, declaró responsable administrativamente a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por los daños inferidos al accionante, por ende condenó a la Institución Policial al pago de los perjuicios morales y materiales recibidos por el demandante. 2.
Apelada esta sentencia ante su inmediato superior, fue confirmada, mediante el proveído de 2 de Diciembre de 2009. 3. Para obtener el reconocimiento de las sumas previstas en la sentencia, el actor acudió al derecho de petición ante la Coordinación Financiera la Policía Nacional, solicitud que para la fecha de presentación de esta acción constitucional no había sido contestada. 4.
La Entidad accionada informó que dio respuesta a la petición del gestor del amparo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín, negó el amparo constitucional porque consideró que este caso se enmarca dentro del fenómeno jurídico de hecho superado en tanto que la petición ya había sido contestada; con respecto a los demás derechos presuntamente vulnerados, se dijo que la jurisprudencia ha sido clara al no tutelar por el incumplimiento de providencias que impongan obligaciones de dar, por existir otros mecanismos.
LA IMPUGNACIÓN El accionante pide la revocatoria de la sentencia de tutela por no compartir la decisión que le negó el amparo a los derechos fundamentales, la vida, integridad física, salud dignidad humana, petición, entre otros, y que se inaplique el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, ordenando a La Policía Nacional el pago de las sumas a que fue condenada.
CONSIDERACIONES El accionante formuló el derecho de petición para reclamar el reconocimiento de unas sumas concretadas de las cuales resulta ser acreedor de la Policía Nacional, al no obtener respuesta, inició la acción de tutela pues efectivamente la solicitud solo fue contestada el 17 de junio, fecha para la cual ya se había dictado el auto admisorio de la presente acción. La respuesta dada por la Policía Nacional, muestra que la petición ha sido contestada en debida forma, pero allí se le solicita al beneficiario, aportar una documentación, para lo cual, el actor debe proceder a su cumplimiento.
Esto nos indica que en este momento estamos frente a un hecho superado, pues ya no constituye amenaza ni vulneración y al respecto existe un criterio ya debatido en esta Corporación. “Así las cosas, está claro que la situación experimentó la figura jurídica que la doctrina constitucional ha denominado “hecho superado”, circunstancia que hace improcedente el amparo, porque en tales eventos esta herramienta pierde su razón de ser por simple sustracción de materia…” (Sent. 20 de enero de 2010 Exp.
Nº 17001-22-13-000-2010-00060-01). Con respecto a los otros reclamos alegados, que se refieren a los demás derechos fundamentales presuntamente vulnerados, respecto de los cuales se pide la inaplicación de una normatividad, debe aclarar esta Sala que la acción de tutela no es un mecanismo por el cual se pueda acceder a esta petición. Tampoco puede esta acción constitucional pasar por encima de disposiciones legales que imponen un tramite especial o el cumplimiento del lleno de ciertas exigencias, en particular para disponer el pago de sumas de dinero en contravención a lo previsto en el artículo 177 del C. C. A. En consecuencia, debe confirmarse la sentencia de tutela proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Medellín. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y cúmplase. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp.
No. T-05001-22-10-000-2010-00123-01 _1202878250.bin