Micelio
T 050012203002008-00078-01 (14-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Decreto 2651 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., Catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008).- Discutido y aprobado en Sala de 26 de marzo de 2008. REF.: 05001-22-03-000-2008-00078-01 Se resuelve la impugnación presentada contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia el 15 de febrero de 2008 por la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín integrada por los Magistrados AÍDA MONICA ROSERO GARCÍA, JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO y OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE en la acción propuesta a través de apoderado por CARLOS ALBERTO ARISTIZÁBAL CADAVID contra el Juzgado Primero (10) Civil del Circuito de Envigado, con ocasión de la actuación de ese despacho en el desarrollo del proceso ordinario de PATRICIA DEL SOCORRO GOMEZ DE RESTREPO contra CARLOS ALBERTO ARISTIZÁBAL CADAVID, que cursó en primera instancia ante el Juzgado Primero (10) Civil del Circuito de Envigado bajo el número de radicación 1996-8058.

ANTECEDENTES 1. Reclama el accionante contra el juzgado accionado, toda vez que en su criterio se le violó el derecho fundamental al debido proceso en el trámite del ordinario por responsabilidad contractual que en su contra ventiló ante ese despacho judicial la señora PATRICIA DEL SOCORRO GÓMEZ DE RESTREPO (expediente 1996- 8058), en la medida en que, o bien la autoridad judicial se abstuvo de decretar la terminación del proceso por perención como le correspondía, o bien, y con más razón, se incumplió por parte de la autoridad accionada con los deberes y responsabilidades del juez que se establecen en el art. 37 del C. de P. C. 2.

Mediante demanda ordinaria de mayor cuantía presentada a reparto el 26 de agosto de 1996, la señora PATRICIA DEL SOCORRO GÓMEZ DE RESTREPO sometió a la consideración de la justicia ordinaria sus pretensiones de naturaleza contractual en contra de CARLOS ALBERTO ARISTIZÁBAL CADAVID. Admitida la demanda, el demandado se notificó del auto que eso dispuso, quien contestó la demanda y propuso excepciones de mérito.

El 24 de febrero de 1998 se celebró la audiencia de conciliación prevista en el art. 60 del Decreto 2651 de 1991 sin resultados positivos. Acto seguido el expediente permaneció sin actuación en la Secretaría del Juzgado del conocimiento hasta el 27 de octubre de 2000, cuando la parte demandada solicité la terminación del proceso por perención. Tal solicitud fue resuelta negativamente en auto del 9 de abril de 2002 que no fue recurrido.

El proceso siguió su curso y se dictó sentencia de primera instancia el 6 de julio de 2004 que declaró infundadas las excepciones propuestas por el demandado y reconoció prosperidad a las pretensiones contenidas en la demanda. La sentencia cobró ejecutoria sin que ninguno de los sujetos interesados la hubiera apelado. 3. En orden a conjurar el agravio que afirma padecer el demandado, ahora accionante en tutela, solicita que el juez constitucional revoque la sentencia de primera instancia dictada el 6 de julio de 2004, que se responsabilice al juez del conocimiento por incumplir con los deberles establecidos en el art. 37 del C. de P. C., y que se impongan las sanciones disciplinarias y administrativas al juez de instancia por su conducta negligente e inflexible.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín denegó el amparo solicitado con fundamento en que fue un criterio razonable el que guió la decisión del juez de instancia cuando denegó la terminación del proceso por perención, y con fundamento en la falta de inmediatez de la solicitud de amparo.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante la impugnó con apoyo en que el juez ordinario incumplió los deberes que le impone en el art. 37 del C. de P. C., y en que se violó el derecho al debido proceso en cuanto se presentó morosidad en la decisión sobre la perención del proceso y en cuanto dejó de decretarse la terminación del proceso por esa causa.

CONSIDERACIONES De entrada, advierte la Sala la improcedencia del amparo solicitado, toda vez que, además de que las decisiones judiciales que se cuestionan ahora no fueron replicadas por la parte interesada, con lo cual se desconoce el principio de subsidiariedad característico de la acción de tutela, esas providencias fueron pronunciadas el 9 de abril de 2002 y el 6 de julio de 2004, esto es, que la más reciente fue proferida algo más de tres (3) años y medio antes de presentada la acción de tutela (7 de febrero de 2008), circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional.

Tal conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.

Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada, y eventualmente de un particular en los eventos en que la normatividad contempla esa posibilidad.

Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

"Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros." (Auto del 2 de agosto de 2007, Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia).

Así las cosas, en el presente asunto no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud, por cuanto supera con holgura el lapso de seis meses que en recientes pronunciamientos de la Sala se ha considerado razonable, y que en este momento se decide prohijar, menos aún cuando la parte accionante no justificó su tardanza en impetrar el amparo constitucional.

Consecuente con lo expuesto, la Corte negará la prosperidad de la tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA ASR 2008-00078-01