CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 11-09-2013. REF. Exp. T. No. 05001-22-03-000-2013-00663-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 30 de julio de 2013, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela promovida por Natalia Agudelo Romero frente al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional de Colombia y el Presidente de la República.
ANTECEDENTES 1.- La actora demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, "perjuicio irremediable", dignidad humana, acceso a la justicia, igualdad, "legalidad", "controvertir pruebas", "eficacia jurídica", "seguridad jurídica", "eficiencia", "solidaridad", "inviolabilidad humana", "efectividad", presuntamente vulnerados por los acusados. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- El soldado profesional Miguel Mariano Cuitiva Martínez, quien es su "compañero permanente", formuló derecho de petición "a finales del año 2011" buscando lograr el "reconocimiento a que t[iene] derecho del subsidio familiar de acuerdo al Decreto 1794 de 2000". 2.2.- Sin embargo, esa solicitud fue contestada adversamente por parte del Ejército Nacional el 10 de diciembre de 2011, señalándose, en resumen, que "en la actualidad no es viable jurídicamente reconocerle y pagarle el subsidio familiar" dado que "el 30 de septiembre de 2009 se expidlió el Decreto 3770, mediante el cual se deroga el artículo 11 del Decreto Ley 1794 de 2000" motivo por el que "la administración no podría expedir acto administrativo reconociendo un beneficio que fue sacado del ámbito legar. 2.3.- Indicó que con tal proceder se le están "negando derechos adquiridos", aparte de destacar que no cuenta con "los recursos económicos para interponer demanda contenciosa administrativa". 2.4.- Manifestó que "en estos mismos términos" promovió "acción de tutela hace aproximadamente un año" en la que le "fueron negadas" sus "pretensiones"; no obstante, aseveró que "las cosas han cambiado ostensiblemente al día de hoy', pues a su "esposo se le han reducido los ingresos laborales y por circunstancias imprevistas, se le ha generado un aumento considerable en deducciones de su salario".
Así mismo, "actualmente" es "madre de una niña recién nacida" y "de contera y por motivos de extrema pobreza" su madre está viviendo en su hogar. 3.- Solicita, conforme a lo relatado, "la revocatoria, derogatoria, o cualquier equivalente legal, del acto administrativo Decreto Nacional 3770 de septiembre 30 de 2009, ya que con dicho decreto se vulneran" sus "derechos adquiridos en la unión marital de hecho" que tiene "con el soldado profesionaf' arriba referido.
Anejo a ello, que se disponga el inicio de "los trámites correspondientes en cuanto al reconocimiento de los derechos adquiridos del subsidio familiar desde el momento en que la ley lo permitió". LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Director de prestaciones sociales del Ejército Nacional contestó la tutela extemporáneamente, es decir después de que se dictó el fallo de primer grado y adujo que si bien el gestor labora para esa entidad, y como consecuencia del vínculo laboral, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército le esta reconociendo el pago de las prestaciones sociales unitarias parciales "de igual manera al no estar considerado el subsidio familiar como factor prestacional para el caso de los soldados profesionales, queda escindida de tajo la Dirección de Prestaciones Sociales para pronunciarse de fondo sobre lo pretendido con la acción constitucional".
La Presidencia de la República indicó que como lo pretendido es "la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009", la actora "cuenta con la acción de nulidad, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que torna improcedente la tutela" (fls. 123 y 124, cdno. 1). El Ejército Nacional manifestó que respecto a la petición de que se emita la orden de "reconocimiento y pago del subsidio familiar a su compañero permanente" ya se había tramitado una tutela anterior que fue decidida "mediante fallo del 30 de julio" de 2012 que fue "declarada improcedente por preexistencia de otro medio defensa, siendo confirmado por el Consejo de Estado - Sección Cuarta el día 01 de noviembre de 2012" (fls. 130 a 133, ídem).
El Ministerio de Defensa guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal a quo, tras exponer que "no se está en presencia de una tutela similar a la que el año anterior formuló la actora, pues como lo indicó en el escrito y en la declaración rendida, se han producido cambios ostensibles, en especial el nacimiento de su hija", negó el amparo rogado, señalando que "la aplicación del Decreto 3770 de 2009 no vulnera a la accionante ningún derecho fundamental, toda vez que para la época que solicitó el subsidio familiar, finales del año 2011, la norma que lo otorgaba, artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, ya había desaparecido del ordenamiento jurídico".
Además agregó que aquel decreto no es "el que causa eventual perjuicio irremediable, sino la situación que su propio compañero ha provocado, pues los embargos de alimentos no se constituyen en un hecho imprevisible cuando del incumplimiento de esa obligación se trata", aparte que "el compañero de la actora puede solicitar ante el juez competente la reducción de embargos o la reducción de la cuota alimentaria en razón del nacimiento de su hija".
LA IMPUGNACIÓN La interpuso la peticionaria reiterando los argumentos expuestos en el libelo genitor, destacando además que "la jurisprudencia de la corte ha sido muy clara, en el sentido de que la carga de la prueba queda a favor del accionarte, en caso que el accionado en acción de tutela guarde silencio y no se pronuncie en cuanto a la demanda dada en traslado", razón por la que deprecó sea otorgado el amparo instado.
CONSIDERACIONES 1.- Antes que otra cosa, cabe señalar que la interposición del presente mecanismo de resguardo no comporta visos de temeridad que deban ser reprochados de cara al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, ya que si bien la petente anteriormente promovió otra tramitación de esta estirpe, instaurada contra los mismos entes aquí accionados y tendiente a perseguir semejante objetivo, lo cierto es que no obstante que la misma tuvo como sustrato reclamaciones similares, también lo es que en esta ocasión se están poniendo de presente hechos novedosos que, por tanto, no habían sido anteriormente tocados.
Tal afirmación se soporta en que el Consejo de Estado, al emitir la Sentencia de 1° de noviembre de 2012, a través de la cual confirmó el fallo de primera instancia dictado dentro de la acción de tutela anteriormente promovida a que atrás se hizo alusión, sostuvo que "la interesada fundó el presunto perjuicio irremediable en el hecho de que a causa del no reconocimiento del subsidio familiar a su compañero permanente, se deben restringir en la satisfacción de sus necesidades; no obstante, no es una situación que se pueda calificar de la gravedad que se exige, por cuanto, debe tenerse en cuenta, que su compañero devenga un salario mensual que le permite sufragar sus gastos, y de ser necesario deben hacer los ajustes para adecuarse a su presupuesto.
De otra parte, la accionarte, es una mujer joven, de escasos 26 años de edad, que por fortuna, no padece de ninguna enfermedad que la incapacite, ni siquiera se conoce que tenga hijos con su compañero que requieran un especial cuidado, por lo que no se encuentra en una situación de vulnerabilidad que permita una protección especial, por el contrario, de lo que se aportó al trámite de la tutela, es una persona apta para trabajar y aportar su propios medios de subsistencia".
Claro, nótese que en la presente deprecación se plantea al efecto que "las cosas han cambiado ostensiblemente al día de hoy', en tanto que "a [sul esposo se le han reducido los ingresos laborales y por circunstancias imprevistas, se le ha generado un aumento considerable en deducciones y de su salario", así como que "actualmente [es] madre de una niña recién nacida concebida con su compañero permanente, Miguel Mariano Cuitiva Martínez, soldado profesional ad portas de pensionarse y haciendo más reducido su salario, ya que no se recibe el mismo pago estando activo que pensionado, y que hace más dispendiosa la situación económica, y ya requiere mayor cuidado y mejoramiento continuo de alimentación complementaria ( )" y, adicionalmente, "[su] señora madre se encuentra compartiendo [su] vivienda ( )".
Conforme a ello, resulta plausible un nuevo pronunciamiento de fondo sobre el asunto puesto a consideración. 2.- Como se desprende de la presente demanda, lo que la reclamante busca es "la revocatoria, derogatoria, o cualquier equivalente legal, del acto administrativo Decreto Nacional 3770 de septiembre 30 de 2009, ya que con dicho decreto se vulneran" sus "derechos adquiridos en la unión marital de hecho" que tiene "con el soldado profesional' Miguel Mariano Cuitiva Martínez, habida cuenta que con base en la invocación normativa en cita, se le negó a este el otorgamiento del "subsidio familiar deprecado, mismo que aspira que le sea concedido por esta vía excepcional. 3.- Por supuesto, advierte la Sala que el amparo solicitado resulta improcedente puesto que lo pretendido por la gestora es, como paladinamente lo expone, remover del ámbito legal el Decreto Nacional 3770 de 2009, a propósito que se dé inicio a "los trámites correspondientes en cuanto al reconocimiento de los derechos adquiridos del subsidio familiar desde el momento en que la ley lo permitió", pedimento frente al cual, como repetidamente ha sostenido esta Corporación, por ser dicha manifestación de la voluntad de la administración un acto de la especie que adelante se apunta, el debate en torno a su legalidad debe cumplirse ante los jueces competentes, a través de las acciones previstas en la Carta Política y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en tanto que palmario resulta que tratándose de "normas generales, impersonales y abstractas, se configura la causal de improcedencia de la tutela prevista en el numeral 5°, artículo 6° del Decreto 2591 de 19991; es claro, entonces, que el juez natural ante el cual podrían demandarlos es el de la jurisdicción contencioso administrativa, tanto más si el ordenamiento jurídico ha previsto la posibilidad de solicitar y obtener la suspensión provisional de los mismos, si resultaren abiertamente contrarios a normas superiores que deberían acatar.
"Por supuesto que el juez del derecho de amparo no es competente para decidir si los mencionados decretos son contrarios al ordenamiento jurídico y violatorios de los derechos invocados por los accionantes ni puede invadir la órbita que ostenta el contencioso administrativo. Por el contrario, tiene que respetar la presunción de legalidad que los ampara 1.4" (véanse, entre otras, sentencias de 30 de enero, 6 de febrero y 16 de febrero de 2009, Expedientes 2008-00436-01, 2008-00461-01 y 2008-00506-01, y, de 12 de junio de 2013, Exp.
T. N°. 00130-00). Así las cosas, no es este el escenario donde se pueda ventilar la disconformidad que impulsó a la reclamante para pedir el resguardo que ocupa la atención de la Sala, motivo que comporta que el amparo rogado deba ser denegado según el postulado de la subsidiariedad, como quiera que, según ha tenido oportunidad de manifestar esta Corporación, "es en el escenario de la respectiva acción contencioso administrativa que la actora puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la controversia tome la decisión que en derecho corresponda, amén de que en esa instancia también puede solicitar la suspensión provisional del Decreto 2490 del 5 de agosto de 2010 que considera lesivo de sus derechos, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra los actos administrativos de carácter general o particular, que es procedente con el cumplimiento de ciertos requisitos (art. 152 y ss.), y que de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado" (Sentencia de 10 de febrero de 2011, Exp.
T. N°. 00499-01; reiterada, entre otros fallos, en Providencias de 17 de febrero y 27 de marzo, ambas de 2012, Exps. T. N°. 201100794-01 y 2012-00074-01, en su orden). 4.- Al margen de lo anterior, cumple denotar, relativamente a la manifestación atañedera con que "las cosas han cambiado ostensiblemente al día de hoy", destacando que "a [su] esposo se le han reducido los ingresos laborales y por circunstancias imprevistas, se le ha generado un aumento considerable en deducciones y de su salario", amén que "actualmente [es] madre de una niña recién nacida concebida con su compañero permanente, Miguel Mariano Cultiva Martínez, soldado profesional" y que adicionalmente "[su] señora madre se encuentra compartiendo [su] vivienda ( )", que dichas circunstancias no constituyen elementos determinantes para que deba otorgarse el amparo de manera transitoria. 4.1.- Sobre el particular, juzga la Corte que, en este caso, tampoco se dan los supuestos del artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, en tanto que el perjuicio irremediable invocado no cuenta con respaldo probatorio en esta actuación. Concerniente al particular, es de ver que no hay ningún elemento de juicio que lleve a entender que los derechos fundamentales de la petente se encuentran en una situación de inminente riesgo, al punto que sea necesaria la intervención impostergable del juez constitucional para que adopte medidas urgentes en orden a preservar las garantías superiores, máxime cuando, según se dijo, obran vías ordinarias a través de las cuales puede ventilar su descontento, por lo que no es dable arribar ante este excepcional estrado para solicitar una dispensa que el propio ordenamiento legal provee adecuadamente.
A la postre, las referencias que hace en torno a los motivos que enuncia como detonantes de la afrenta que manifiesta padecer, no son suficientes como para dar por establecido el daño irreversible y determinante que exige el precepto arriba enunciado, puesto que, en un evento como el aludido, el interesado ha de someterse, se reitera, al desarrollo del proceso pertinente para que sea allí donde se decidan sus pedimentos, sobre todo cuando estos refieren a asuntos eminentemente patrimoniales, que la acción de amparo no protege.
En suma, ante la falta de demostración del perjuicio irremediable aludido por la promotora del amparo, no se puede conceder la tutela ni como mecanismo transitorio. 4.2.- En un caso de similares contornos al que aquí se despacha, la Sala señaló que "aunque los interesados reclaman el resguardo de las garantías de su hija menor de edad, esto no es total o sobrado argumento para acceder a la tutela, porque para hacerlo es necesario demostrar el quebranto por parte del querellado, lo cual brilla por su ausencia en esta actuación".
Y precisó, seguidamente, que "los privilegios de los niños no son absolutos, y que la existencia de menores involucrados en la acción no es razón suficiente para conceder la protección En este sentido 'mal perspectiva surge cuando, so capa de exaltar el irrefutable apriorismo consistente en que los derechos de los niños son prevalentes a los demás (artículo 44 Superior), se presentan situaciones en las cuales se soslayan las mínimas reglas del debido proceso que, sin duda se erige en el mayor y mejor baluarte para propender por la defensa de ese interés ' (Fallo de 31 de enero de 2011, exp. 00313-01 ' (Sentencia de 1° de agosto de 2011, exp. 00769-01 y de 3 de agosto de 2012, exp. 1145)". 5.- Conforme con lo aquí discurrido, se ratificará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNNADO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÙS VALL DE RUTÉN RUIZ T. 2013-00663-01 12