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T 0500122030002013-00648-01 (16-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 1211 de 1990Decreto 2592 de 1991Decreto 2651 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Cas a ci ón Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 11-09-2013 REF. Exp. T. No. 05001-22-03-000-2013-00648-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 23 de julio de 2013, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, negó la acción de tutela promovida por María Nury Marín Moncada frente a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y el Ministerio de Defensa.

ANTECEDENTES 1. Demandó la gestora, a través de apoderada judicial, la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, seguridad social, "pago oportuno", vida digna e igualdad, presuntamente quebrantadas por las entidades cuestionadas. M.C.B Exp. T. No. 2013-00648-01 2. Como fundamento de su reclamo, expuso, en síntesis, que era la progenitora del cabo segundo del ejército Manuel Vicente Uñate Marín, quien laboró para las Fuerzas Militares desde el primero de marzo de 1998 hasta el 22 de diciembre de 2000, día en que falleció a consecuencia de un accidente de tránsito, ocurrido en actos propios del servicio en carreteras del Municipio de Cabrera Cundinamarca, cuando el camión en que se movilizaba en compañía de algunos soldados se accidentó. 3.

Que mediante resolución No 03885 de 26 de abril de 2001 le reconocieron la liquidación de las cesantías definitivas y de la compensación por muerte a que tenía derecho su descendiente por el tiempo laborado, lo que también le da lugar a que le reconozcan la pensión de sobreviviente, por ello el 31 de enero de 2012 radicó ante el Ministerio de Defensa los documentos requeridos, pero la respuesta fue negativa, bajo el argumento que no "tenía derecho porque el finado no había acreditado el tiempo para gozar" de ese privilegio. 4.

Que es una persona de la tercera edad, con dificultades de salud, dado que sufre de hipertensión arterial y diabetes, por lo que en el mes de noviembre del año próximo pasado le sobrevino un "coma diabético" siendo hospitalizada por un largo periodo, quedando de por vida "insulinodependiente", adicionalmente su situación económica es precaria, puesto que no percibe ningún ingreso. 5.

Pide, en consecuencia, se le ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que expida una resolución por medio de la cual se le reconozca y le paguen la "pensión de sobreviviente" como beneficiaria de su fallecido hijo Manuel Vicente Uñate Marín (q.e.p.d.) RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Se pronunció posterior al fallo, aduciendo que la súplica no amerita que sea acogida dada la presencia de otros medios de defensa judicial suficientemente eficaces e idóneo para obtener los fines perseguidos por la quejosa, tal como se desprende del Decreto 2592 numeral 1' artículo 6° (folios 59 a 61) LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, negó el amparo rogado por considerar que el acto administrativo por medio del cual no se le reconoció la pensión de sobreviviente, no es viable atacarlo por este mecanismo, toda vez que el mismo "tuvo como sustento el régimen pensional consagrado en el decreto 1211 de 1990, que contempla las prestaciones aplicables a los beneficiarios [de] los fallecidos en servicio [de las] Fuerzas Militares".

Anotó que el artículo 190 del citado Decreto señala cuales son las prestaciones a que tienen derecho los miembro de las Fuerzas Militares por muerte en misión delservicio y en su literal c, ordena " Si el oficial o suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual [debe] ser liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante".

Conforme a lo anterior precisó que es claro "que este caso en "que el hijo de la actora no cumplió 12 años al servicio de las fuerzas militares, como requisito indispensable para que su madre en calidad de beneficiaria acceda a la prestación pensional consagrada en el régimen especial militar, conforme al cual le fueron reconocidas las prestaciones sociales contempladas en la Resolución 5885 de 26 de abril de 2001".

Destacó que "la tutela como mecanismo de carácter excepcional, no procede para la solución de conflictos de la seguridad social, en los que se busque el reconocimiento de acreencias, toda vez que dentro del ordenamiento jurídico están dispuesto los mecanismos adecuados para hacer valer tales prerrogativas, por lo que resulta del caso aplicar el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2592 de 1991, en donde la acción en estudio se torna improcedente ".

LA IMPUGNACIÓN La interpuso la apoderada de la quejosa, señalando que la entidad cuestionada al contestar la súplica entró en contradicción al sostener que " el hijo de la señora accionante tiene reconocida la pensión por muerte en servicio activo, por tal razón la entidad competente para resolver la [queja] que hoy nos ocupa es el Ministerio de Defensa Nacional, [que] teniendo en cuenta [esas] aseveraciones, el ministerio [ ] no ha dado ningún reporte que asegure [lo dicho]'; por tanto insiste que se le debe reconocer a su poderdante la "pensión de sobreviviente [..] y le paguen de manera retroactiva cada una de las mesadas a que tiene derecho desde el 22 de diciembre de 2000 incluyendo los intereses moratorios por el no pago oportuno de dicha obligación ".

CONSIDERACIONES 1. De entrada advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente por cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales al efecto dispuestos; por supuesto que al juez de tutela le está vedado arrogarse facultades que no le corresponden, como la que aquí se persigue, pues es indiscutible que el querellante, enfila su inconformidad contra la resolución número 6688 de 4 de septiembre de 2012 mediante la cual el ente encartado declaró "que no hay lugar a reconocer pensión mensual de sobreviviente, por el deceso del Cabo Segundo del Ejército Nacional Uñate Marín Manuel Vicente [ ] a f avor de la señora Marín Moncada María Nury [ ] de conformidad con lo expuesto en la parte motiva ". 2.

En situaciones similares a la presente, la Corporación ha pregonado que: "por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitado ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.

( ) Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad 'corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el restablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción"' (sentencia de 10 de mayo de 2000, exp. 1030, reiterada en fallo de 6 de noviembre de 2009, exp. 00335-01). 3.

En estas condiciones, conforme a lo preceptuado en el numeral 1°, del artículo 6°, del Decreto 2651 de 1991, se reitera la improcedencia del amparo constitucional demandado, ya que si el ordenamiento legal ha dado los instrumentos jurídicospara la protección de esos derechos, como para el particular evento es la acción Contencioso Administrativa, incluso solicitando la suspensión provisional que regula el artículo 152 ibídem, ha de recurrirse a ella y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente del de brindar a la persona la protección inmediata de los derechos fundamentales que la Carta reconoce. 4.

De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo impugnado. Por lo además, cabe resaltar que en el numeral 3° de la referida resolución se indicó que contra dicha determinación procedía el recurso de reposición, medio de defensa del cual no se hizo uso, perdiendo así la oportunidad de controvertirlo ante la misma entidad que la expidió. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ