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T 0500122030002013-00549-01 (05-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Ref: Exp. T. N° 0500122030002013-00549-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 3 de julio de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela de Rodrigo de José Ospina Restrepo contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva al Diecisiete Civil Municipal de la misma capital y siendo vinculado Oscar de Jesús Montoya Montoya.

ANTECEDENTES I.- Actuando a nombre propio, el gestor sostiene que le fue transgredido su derecho fundamental al debido proceso. II.- Señala como contrarios a sus garantías, las sentencias de primera y segunda instancia que declararon probada la excepción de pago y negaron las pretensiones del ejecutivo quirografario de Rodrigo de José Ospina Restrepo contra Oscar de Jesús Montoya Montoya.

III.- La protección la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 al 6, cuaderno 1): a.-) Que ante el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellín se radicó el referido asunto, con el propósito de obtener la cancelación de un pagaré por dieciocho millones quinientos mil pesos ($18’500.000). b.-) Que el 19 de enero de 2011, dicho funcionario libró la orden de apremio deprecada. c.-) Que el deudor propuso las excepciones de “ pago, fraude procesal, mala fe, dolo y hurto del título valor”. d.-) Que en la etapa probatoria se recibieron los testimonios de María Fanny Montoya y Patricia Inés Zapata Castaño, empleadas de la Notaría donde se creó el título valor. e.-) Que el 11 de noviembre siguiente, el a-quo tuvo por probado el “ pago ” de la obligación, fallo que refrendó el ad-quem el 16 de enero de 2013. f.-) Que el funcionario de segundo grado desconoció el fundamento de su alzada, relacionado con la conducta maliciosa de su contraparte, quien alegó el hurto del pagaré pero no puso en conocimiento la situación a la autoridad competente, y que al reverso del instrumento consta el nombre legible del accionado. g.-) Que tampoco hizo uso de sus poderes oficiosos para establecer la verdad sobre la extinción de la deuda, y que el análisis de los testimonios no fue riguroso.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín no se pronunció, pero remitió el expediente que recoge la actuación censurada (folio 20, cuaderno 1). Los demás involucrados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección, pues, encontró que en los pronunciamientos sí se efectuó la respectiva valoración probatoria; que la conclusión a la que arribaron no es arbitraria ni caprichosa, sino que está sustentada en las normas aplicables al caso concreto (folios 55 al 66, cuaderno 1).

IMPUGNACIÓN El inconforme reiteró que los jueces no hicieron un examen más profundo a las declaraciones de terceros y a los documentos con los que dedujeron el pago de la deuda cobrada (folios 70 y 71, cuaderno 1). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si se menoscabó la garantía invocada, con la apreciación de los elementos de juicio hecha en los fallos que acogieron la excepción de “ pago” propuesta, proferidas en el ejecutivo quirografario de Rodrigo de José Ospina Restrepo contra Oscar de Jesús Montoya Montoya, así como el no decretar “ pruebas” de oficio con las que pudo arribarse a una determinación diferente. 2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo prevista en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza se encuentra probado lo siguiente: a.-) Que el 19 de enero de 2011, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín libró mandamiento de pago a favor de Rodrigo de José Ospina Restrepo contra Oscar de Jesús Montoya Montoya, por dieciocho millones quinientos mil pesos ($18’500.000), como capital incorporado en un pagaré exigible desde el 8 de noviembre de 2010 (folio 21, cuaderno 1). b.-) Que el ejecutado propuso las excepciones de “ pago, fraude procesal, mala fe, dolo del actor y hurto del actor del título por parte del actor”, que soportó en que satisfizo la obligación desde el 22 de octubre de 2010, con la entrega de dinero en efectivo y dos cheques (folios 23 al 26, ibídem ). c.-) Que como anexo a la oposición, aportó copias de un “ recibo de pago del pagaré expedido por el actor y de fecha 22 de octubre de 2010”; del “ cheque ” N° 3100162 por diecisiete millones ciento veintiocho mil ochocientos ochenta y nueve pesos ($17’128.889) girado al ejecutante por su contendor, y carta de Bancolombia informando que al mes de marzo de 2011, el otro “ cheque” aún no había sido cobrado (folio 29, ídem ). d.-) Que en la primera instancia se oyó la declaración de María Fanny Montoya Montoya, Patricia Inés Zapata Castaño y Carlos Mario Londoño Correa (folios 40 al 43, ídem ). e.-) Que en sentencia del 11 de noviembre de 2011, complementada el 30 del mismo mes, se declaró próspera la excepción de “ pago” y la terminación del pleito.

No se examinaron los demás medios de defensa (folios 35 al 40, ídem ). f.-) Que el ad-quem ordenó de oficio, requerir a Bancolombia S.A. para que certificara sobre el “ pago ” de los cheques mencionados en la réplica, escuchar nuevamente a la testigo María Fanny Montoya Montoya y el interrogatorio de parte de Oscar de Jesús Montoya Montoya.

Estos medios de convicción fueron practicados (folios 22, 43 al 47, ídem ). g.-) Que el 16 de enero de 2013, el funcionario de segundo grado confirmó el pronunciamiento del a-quo (folio 48, ídem ). 5.- No se acogerá la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La Corte ha dicho que en la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.

Esta premisa ha sido reiterada en varias oportunidades, al predicar que “ el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ’, (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183), situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice ” (providencia de 22 de febrero de 2008, exp. 2007-03702-01, reiterada el 15 de agosto de 2013, exp. 2013-01140-01). b.-) En el caso concreto, la providencia que desató la alzada señaló que las partes estaban de acuerdo en la veracidad y autenticidad del pagaré soporte del recaudo.

Además, trajo a colación que el fundamento de la oposición fue que la obligación deprecada se extinguió con el giro de dos cheques, uno por diecisiete millones ciento veintiocho mil ochocientos ochenta y nueve pesos ($17’128.889) y otro por un millón trescientos mil pesos ($1’300.000), así como setenta y un mil ciento once pesos ($71.111), en efectivo.

También se soportó la defensa en que de los anteriores desembolsos quedó constancia en una comunicación fechada el 22 de octubre de 2010, que el ejecutante dirigió a su contendor. Al examinar las pruebas, destacó que según “ la información solicitada como prueba de oficio y suministrada por Bancolombia emitida el día 3 de enero de 2013, dice que el cheque N° 310162 girado de la cuenta corriente de propiedad de Arrendamientos Merino Hermanos y Cía. Ltda., se presume que fue cobrado el 10 de octubre de 2010 por el señor Jeison Herrera Pérez y que respecto al cheque N° 945445 girado de la cuenta corriente de propiedad del señor Oscar de Jesús Montoya Montoya aún no ha sido cobrado”.

Igualmente, señaló que “ el despacho solicitó a la empresa Merino Hermanos informar sobre el origen del cheque N° 310162 y mediante su gerente administrativo (…) comunicó que el título valor fue girado al señor Rodrigo de José Ospina por solicitud del señor Oscar Montoya a quien le anticiparon el valor de $17’128.889 por concepto de arriendo el pago de una obligación que debía cancelar el señor Montoya el 21 de octubre de 2010 y aportó temporalmente el comprobante de haberse pagado el cheque”.

De lo anteriormente transcrito, coligió que “ la obligación está cancelada (…), puesto que la información suministrada por Bancolombia indica que el cheque N° 310162 por valor de $17’128.889 entró en proceso de cobro y en soporte aportó copia del mismo que coincide con la allegada por la parte accionada al descorrer el traslado de la demanda; la empresa Merino Hermanos reconoció haber emitido el cheque del que se viene hablando a favor del señor Ospina Restrepo y aportó temporalmente el comprobante de haber sido cancelado.

Advirtió la entidad financiera Bancolombia que se presume que el cheque N° 945445 por valor de $1’300.000 girado de la cuenta del demandado no ha sido cobrado, porque aún tiene cheques disponibles”. Aseveraciones que según el juez de la apelación, coinciden con la versión rendida por el ejecutado en su interrogatorio de parte. Respecto del “ paz y salvo” fechado el 22 de octubre de 2010, anotó que incumbía al actor desvirtuar su contenido, pero ninguno de los elementos de persuación lo contradecía. Y en cuanto al examen de las atestaciones, no se avizora ningún yerro, pues, indicó que una de las declarantes observó al acreedor recibiendo el pagaré que se cobra; que otro de los “ testigos” afirmó que “ se enteró mediante su hermano de la aprehensión del pagaré por parte del señor Ospina Restrepo”, y que el interrogatorio de Oscar de Jesús Montoya Montoya sólo reafirmó lo demostrado con tales pruebas y las demás que se aportaron.

De estos dedujo la devolución del instrumento base de la ejecución al deudor. La Sala observa que en la decisión del pasado 16 de enero, se hizo un análisis conjunto de todos los medios de prueba, determinando que aquellos demostraban la cancelación del pagaré que se reclama. No se aprecia ninguna omisión o evaluación equivocada de ellos, como para predicar el supuesto defecto fáctico.

Es preciso memorar que la Corporación ha señalado que “ (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión" (sentencia del 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, citada el 15 de agosto de 2013, exp. 2013-01140-01), fallas que no se avizoran en el caso concreto. c.-) Tampoco se abre paso la censura por la eventual inutilización de las facultades del juez para ordenar la práctica, a iniciativa propia, de pruebas, pues dicha prerrogativa fue ejercida por el de segundo grado tras haber ordenado una declaración de terceros, el interrogatorio de parte al accionado y la aportación de unos documentos en el curso de la apelación. Además, el resguardo es improcedente cuando se busca imponer al funcionario disponer la práctica de un medio probatorio, porque es a él a quien compete determinar la viabilidad y utilidad para asumir tal conducta, con el fin de esclarecer la realidad del litigio.

Además, ello está supeditado a que del examen crítico de las piezas procesales, emerja la necesidad de recaudar otros diferentes a los que se practicaron a petición de las partes, sin que se halle omisión alguna en ese sentido en el presente asunto. Mucho más cuando el caso examinado no es de aquellos en los cuales, por mandato legal o por desarrollo jurisprudencial, se hace imperativo que el juzgador haga uso de esta facultad-deber.

La Corte tiene dicho que “[c]uando una prueba, pese a tener el carácter de incompleta, aparece sugerida o insinuada de tal forma que todos los demás elementos de juicio indiquen de modo inequívoco que solo ella falta y que, por ende, su decreto oficioso se torna necesario para arribar al resultado que se muestra evidente, su decreto oficioso se erige como deber insoslayable del juez.

(…) Lo anterior no debe interpretarse como si de una imposición insalvable se tratara, o como si el decreto oficioso de pruebas fuera aplicable a todos los casos, o como si ello significara una supresión del principio dispositivo que rige, por regla general, el proceso civil; sino que, simplemente, existen ciertas situaciones en las que un sano criterio de razonabilidad indica que haciendo uso de esa facultad discrecional del juez, se lograría equiparar la verdad procesal a la verdad material, lo cual se traduce en la primacía del derecho sustancial sobre las formas y en la realización de la justicia como fin esencial del derecho.

(…) En síntesis, el decreto de pruebas de oficio, en materia civil, no es una mera facultad discrecional del juez, como tampoco una obligación que se imponga de modo necesario en todas las circunstancias; sino que el caso concreto indicará, de manera razonable, cuándo esa atribución se erige en un verdadero deber legal. Para tal efecto el funcionario deberá emplear los poderes que el estatuto procesal “le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes” (num, 4º, art. 37 C. de P.C.); cuando ‘las considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes’ (art. 179 ibidem) (…)” (sentencia de 7 de junio de 2012, exp. 01083-00, citada el 8 de agosto de 2013, exp. 2013-00152-01). 6.- Por consiguiente, se refrendará la providencia apelada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ