Micelio
T 0500122030002013-00529-01 (30-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 24-07-2013 Ref.: Exp. T. No. 05001 22 03 000 2013 00529 01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2013, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela promovida por Sandra María Cadavid Flórez frente al Director Seccional de Antioquía del Cuerpo Técnico de Investigación —C.T.I.- y al Coordinador del Grupo NN's y Desaparecidos, Seccional Antioquia del Cuerpo Técnico de Investigación, ambos despachos adscritos a la Fiscalía General de la Nación, siendo llamada la Oficina de Control Disciplinario Interno.

ANTECEDENTES 1.- La gestora del amparo, en nombre propio, demandó el resguardo de las garantías fundamentales a la dignidad, buen nombre, honra y debido proceso, presuntamente transgredidas por los accionados al no expedirle unos documentos relacionados con una "queja" elevada en su contra. 2.- Arguyó, en síntesis, que el 6 de mayo de 2013 se enteró que una estudiante que realiza prácticas en la entidad le formuló una "queja", hecho por el que en la misma data y a través de derecho de petición, le solicitó al Coordinador del Grupo NN's y Desaparecidos, copia de ese escrito y del "oficio" remisorio del mismo al Director Seccional de Antioquia.

Agrega que el funcionario le contestó por "oficio 0580 FGN.CTI.ND" fechado el día 17 siguiente, que no era posible acceder a lo pretendido, por tratarse de un asunto con "supuestas reservas legales". Comenta que interpuso recurso de insistencia frente a la referida respuesta, medio de impugnación que la autoridad sin trámite previo, resolvió por "acto administrativo contenido en el oficio No. 0621 FGN.CTI.ND", en el sentido de ratificar su inicial postura, además, dispuso correr traslado al citado "Director", quien consideró que en el caso, no se había quebrantado ninguna prerrogativa superior.

Asegura que la negativa anterior viola su "derecho a la defensa y contradicción", pues no ha podido conocer las inconformidades que "aquejan a la estudiante", para así poder "velar por la búsqueda de un mejor ambiente de trabajo"; y sostiene que los querellados no eran, según lo consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los competentes para pronunciarse sobre el "recurso de insistencia" por ella propuesto, incurriendo así en vía de hecho.

Finalmente, acota que la "queja" ya se remitió a la Oficina de Control Interno Disciplinario, lo que revela "una actuación contraria al trato digno y de buena fe". 3.- Pide ordenar que se le entreguen los memorados elementos demostrativos. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Los convocados expresaron que Sandra María Cadavid Flórez, asistente de investigación criminalística II, adscrita al Grupo de NN's y Desaparecidos del CIT, ha querido conocer y obtener copia de los documentos relacionados con la "queja" que le elevó Diana Isabel González Tabares por maltrato verbal y psicológico, no obstante era pertinente indicar que estos fueron trasladados al órgano facultado para investigar este tipo de conductas atribuibles a ciertos servidores de la Fiscalía General de la Nación, esto es, a la "Oficina de Control Disciplinario Interno", para que allí se surtan las actuaciones a que haya lugar, circunstancia que informaron de manera clara y oportuna a la accionante, como bien se puede verificar en el oficio No. 818 de 29 de mayo de 2013, que se menciona en la demanda contentiva del resguardo, siendo entonces incomprensible la razón por la que la aquí actora en lugar de acudir a esa dependencia a buscar esas pruebas, persista en tratar de obtenerlas por medio de su Coordinador o del Director, en franco desconocimiento de "que no podemos invadir esferas que no nos corresponde y que mal haríamos en estar proporcionado copias, de las que además no disponemos".

Destacaron, en adición, que "siendo el proceso disciplinario un trámite reglado, con unas competencias definidas, la única actuación permitida a quien no tiene la facultad para adelantarlo, es la de dar trámite a la instancia correspondiente, como efectivamente se hizo dentro del término legal”. Por último, manifestaron que en el memorado caso no se aludió a "la reserva legal prevista en los artículos 24 y 25 Código Contencioso Administrativo", sino "a la reserva, entendiéndose como un asunto adscrito al conocimiento reservado a otra autoridad'.

La entidad vinculada adujo, en síntesis, que las diligencias materia de esta acción se hallan al despacho para definir si por ellas se abre o no investigación preliminar (fls. 36 y 37). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado por no evidenciar vulneración al derecho de petición, toda vez que la entidad destinataria del mismo "lo respondió en forma oportuna y se lo notificó a la accionada, lo que la motivó a invocar el recurso de insistencia", ni quebranto de las garantías a la dignidad humana, buen nombre, honra y debido proceso, ya que a la fecha la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación no ha decidido abrir la investigación correspondiente, la que deberá regirse por la Ley 734 de 2002 y, como consecuencia, notificarse a la involucrada en la forma contemplada en el artículo 100 del Código Disciplinario Único.

De otro lado, el a-quo adujo que como la interesada invocó el susodicho recurso, trámite que le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, era improcedente el actual amparo, por no verificarse el requisito de subsidiariedad, y requirió al "Coordinador de la Oficina de Control Interno de la Fiscalía General de la Nación" para que lo remitiera a tal especialidad.

LA IMPUGNACIÓN La propuso la querellante sin indicar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela fue concebida como un procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los postulados superiores, cuya eficacia reside en que, existiendo certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección, se emita una orden para que la autoridad respecto de la cual se insta el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo. 2.- En el sub lite, examinada con detenimiento la demanda constitucional, se tiene que la gestora acude a este auxilio por estar en desacuerdo con dos puntos concretos.

El primero, la no expedición de unos documentos solicitados mediante derecho de petición y, el segundo, que los funcionarios denunciados hubiesen resuelto el "recurso de insistencia" que formuló, sin tener competencia para ello. 3.-) De los medios de convicción adosados a este expediente, se tiene: a.-) a través de derecho de petición elevado el 6 de mayo de 2013, Sandra María Cadavid Flórez, aquí accionante y quien se desempeña como asistente de investigación criminalística II, le solicitó al Coordinador del Grupo de NN's y Desaparecidos del CTI, copia de la queja que le instauró la practicante Diana Isabel González Tabares y del "escrito mediante el cual [se] le da traslado a la Dirección del Cuerpo Técnico de Investigación" (fl. 6). b.-) el funcionario le respondió por "oficio No. 0580 FNG.CTI.ND" de 17 mayo siguiente, que no estaba obligado a entregarle "el citado escrito, por cuanto éste fue dirigido a mí y mientras el mismo no le genere repercusiones jurídicas o legales o laborales, no veo la razón por la cual deba ( ) traicionar la confianza depositada en mí por la joven estudiante y vulnerar la confidencialidad del escrito ( ) en igual sentido y en cuanto a su solicitud de proporcionarle una copia del Oficio mediante el cual di traslado a la Dirección del escrito de la practicante, me permito precisarle que las comunicaciones que sirven a los coordinadores, lo mismo que a cualquier servidor para comunicarse con su director y enterado o tratar con éste asuntos relativos a los procesos, procedimientos y situaciones laborales son de carácter reservado y por lo tanto no estoy en la posibilidad de divulgarlos, por cuanto no son de dominio público" (fl. 7). c.-) la gestora apuntalada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, interpuso "recurso de insistencia" contra el mencionado oficio apoyada, entre otras cosas, en que toda decisión que rechace una petición de información o documentación debe ser motivada, "indicando en forma precisa las disposiciones legales.

Sin embargo, el acto administrativo objeto del sub examine, simplemente hace afirmación espontánea sin sustentar de manera precisa las disposiciones legales en la que se funda para sostener que la documentación solicitada guarda reserva legar. En el mismo memorial, la recurrente instó remitir la "documentación al Juez Administrativo y/o Tribunal Administrativo competente, para que como autoridad resuelva lo aquí discutido" (fls. 8 a 10). d.-) el 28 de mayo de 2013, el Coordinador del Grupo de NN's y Desaparecidos, "en atención a la comunicación "llama[da] recurso de insistencia"", le contestó a través de "oficio No. 0621 FNG.CTI.ND", que ratificaba la respuesta otorgada por "oficio 0580 FGN.CTI.ND", agregando que por no "ser competente para dirimir o darle a conocer la queja instaurada por la señorita Diana Isabel, le doy traslado de su petición al ( ) Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación" (fl. 11). e.-) el Director por "Oficio FGN.DS.CTI.

Nro 818" de "29 de mayo de 2013", le manifestó a la censora, en "respuesta 417 recurso de insistencia", que el hecho "que su Jefe inmediato no le proporcio[ne] copia del documento de una queja reportada ( )y el cual Usted reclamó mediante derecho de petición ( ) del cual recibió respuesta oportuna, y que no obstante nuevamente reitera en el recurso legal interpuesto", no constituía quebranto a precepto fundamental alguno "ya que no le asiste la obligación de divulgar la información que le fue dirigida a él en forma directa y personal, y menos aún, de revelar el contenido de las comunicaciones que se surten entre él como Coordinador y el Director del C.T.I., y que guardan relación con los asuntos inherentes a la función desempeñada".

Agregó que daría traslado de la susodicha queja al Grupo de Control Disciplinario Interno, para lo de su cargo (fl. 12). 4.- El artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo denominado "Insistencia del solicitante en caso de reserva", dispone que "Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada".

El mismo canon legal ordena que "el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes". 5.- Cotejado lo dicho en la demanda inicial con el acervo probatorio arrimado a este amparo y la norma transcrita en precedencia, emerge que el Coordinador del Grupo NN's y Desaparecidos, Seccional Antioquia del Cuerpo Técnico de Investigación, respondió de fondo y oportunamente el derecho de petición que formuló Sandra María Cadavid Flórez, lo que significa que tal postulado fundamental que le brinda a las personas la posibilidad de hacer efectivas las garantías de información y participación, cuyo alcance ha sido decantado por la jurisprudencia, precisando que la respuesta debe satisfacer los requerimientos de claridad, precisión y congruencia, además de ser notificada oportuna y debidamente, so pena de infringir su núcleo esencial, no fue transgredido por tal funcionario. 6.- Aunque por el tópico anterior no hay lugar a conceder el amparo, no sucede lo mismo respecto de la acusación relacionada con el "recurso de insistencia", pues frente a ese específico punto, le asiste razón a la accionante, ya que es claro que los querellados, arrogándose una competencia no atribuida por el legislador, lo resolvieron.

En efecto, según quedó reseñado las autoridades en lugar de remitir el memorial contentivo de tal mecanismo de defensa a la jurisdicción contencioso administrativa facultada legalmente para decidir dicha inconformidad, procedieron, directamente, a zanjarla; el Coordinador reafirmando lo ya aducido en el "oficio No. 0580 FNG.CTI.ND" de 17 mayo de 2013, esto es, no expidiendo la copia de la memorada queja por estar dirigida a él y mientras no "genere repercusiones jurídicas o legales o laborales, no veo la razón por la cual deba ( ) traicionar la confianza depositada en mí por la joven estudiante y vulnerar [su] confidencialidad ( ) y en cuanto ( ) proporcionar una copia del Oficio mediante el cual di traslado a la Dirección" porque esas "comunicaciones ( ) son de carácter reservado y por lo tanto no estoy en la posibilidad de divulgarl[afs, por cuanto no son de dominio público" (se subraya).

Y el Director del CTI Seccional Medellín, en el sentido de indicarle a la recurrente que la negativa obtenida, no violaba derechos superiores. 7.- Desde esa perspectiva y siendo evidente el desatino en que incurrieron los accionados se concederá el amparo invocado por los argumentos aquí esbozados y sólo respecto del recurso de insistencia. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado para en su lugar, dejar sin efecto los oficios No. 0621 FNG.CTI.ND y FNG.DS.CTI, Nro. 818, de 28 y 29 de mayo de 2013, respectivamente, y ordenar al Coordinador del Grupo NN's y Desparecidos, Seccional Antioquia del Cuerpo Técnico de Investigación adscrito a la Fiscalía General de la Nación que proceda en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que tenga conocimiento de esta providencia, a tramitar el escrito de insistencia presentado por Sandra María Cadavid Flórez, conforme lo consagra el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y contenido precedente y, en su lugar, CONCEDE el amparo incoado por la vulneración a la garantía fundamental al debido proceso, según los argumentos relacionados en la motivación que antecede.

Por consiguiente, se deja sin valor y efecto los señalados oficios y se ordena al Coordinador del Grupo NN's y Desparecidos, Seccional Antioquía del Cuerpo Técnico de Investigación adscrito a la Fiscalía General de la Nación que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de cuando tenga conocimiento de esta determinación, proceda a tramitar la solitud de insistencia elevada por la querellante, tal y conforme se dejó consignado en el acápite de consideraciones.

Remítase copia de este fallo a los accionados. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta sentencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ MCB T. 2013-00529-01