Micelio
T 0500122030002013-00505-01 (12-08-2013)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 31-07-2013 REF. Exp. T. No. 05001-22-03-000-2013-00505-01 Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 18 de junio de 2013, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela promovida por Raquel Segura de Tapia contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de esa ciudad, siendo vinculados el homólogo Veintiséis Civil Municipal y la señora Gloria Elena Espinal Meneses.

ANTECEDENTES 1.- La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, dentro del juicio de restitución de bien inmuebie arrendado que le inició junto a Gloria Elena Espinal Meneses la sociedad Morenvill S.A., en liquidación. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que la causal invocada para la "restitución" del predio ubicado en la Calle 27 No. 41-86, paraje "el Guamal”, fue la necesidad de construir en el bien una nueva obra, conforme lo contempla el numeral 3° del artículo 518 del Código de Comercio. 2.2.- Que en los alegatos de conclusión que formuló advirtió específicamente sobre el estado de "liquidación" de la empresa demandante, así "( ) pero también advierte este defensor que la propietaria del inmueble objeto de restitución no está civilmente facultada para desarrollar un proyecto de construcción, por expresa prohibición legal, dado que en atención al estado de liquidación en que se encuentra no le es dable ejecutar actos comerciales, solo está facultada para realizar aquellos que tiendan estrictamente a finiquitar el proceso de liquidación". 2.3.- Que el Juez Veintiséis Civil Municipal Adjunto de Medellín, en fallo proferido el 23 de Noviembre de 2012, se pronunció respecto a el "estado de liquidación de la sociedad', así: "( ) descendiendo al caso sub examine, observa el Despacho que la sociedad accionante se encuentra en estado de liquidación. Señala el artículo 222 del Código de Comercio, que una vez disuelta la sociedad no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación". 2.4.- Que el funcionario encartado desató la alzada propuesta contra la anterior determinación, revocándola y aceptando "en su integridad la causal de restitución invocada por la sociedad actora en liquidación"; además guardó silencio frente al "estado de liquidación de la sociedad demandante" análisis que si realizó el a-quo. 2.5.- Que la autoridad acusada desconoció en forma flagrante el imperio del artículo 222 del Código de Comercio e hizo caso omiso del "estado de liquidación de la sociedad demandante", pues en tal condición pierde la capacidad jurídica para ejercer actos comerciales. 3- Pidió, en consecuencia, se ordene "proferir un nuevo fallo de segunda instancia" y como medida provisional solicitó "la suspensión de los efectos de le sentencia de segunda instancia"(folios 1 a 12 Cdno. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Despacho cuestionado guardó silencio. El a-quo vinculado manifestó que el llamado a responder dichos hechos, es el Juzgado del Circuito de Descongestión que profirió el fallo de segunda instancia y que es el que se ataca vía tutela" (folios 45 y 46 Cdno 1). La sociedad Morenvill S.A., en liquidación, sostuvo que "( ) es claro que la acción de tutela no puede constituirse en una nueva instancia dentro de un proceso judicial ya concluido, y que las controversias de carácter legal que pudieran existir frente a una sentencia objeto no son debatibles por este amparo constitucional"; así mismo anotó que "no sobra poner de presente que el asunto relativo a los efectos que la contraparte adujo en relación con el hecho de estar la demandante en estado de liquidación, y que se mencionan en la parte final del fallo bajo el acápite de "VI OTRAS CONSIDERACIONES" no fueron objeto de debate en la primera instancia, puesto que ello no se propuso como excepción o medio de defensa en la respuesta a la demanda, sino que solo vino a invocarse en el alegato final de primera instancia. Ello, por lo demás, no fue el fundamento para negar las pretensiones de la demanda" (folios 49 a 52 ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo, al considerar que "( ) en el caso sub examine se tiene que el apoderado de la accionante enfila sus replicas a cuestionar el hecho de que el Juzgado de segunda instancia haya omitido pronunciarse a la hora de resolver la alzada, sobre el estado de liquidación de la sociedad demandante, a la que hizo breve referencia su a-quo" "Ahora en punto a la censura del apoderado de la accionante, conviene recordar lo prescrito por el artículo 311 del C. de P.C., acerca de que cuando quiera que la sentencia omita la resolución de algún punto, que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, se adicionará dentro del término de ejecutoria exclusivamente, de oficio o solicitud".

(…) Seguidamente precisó que "ante la presunta irregularidad cometida por el Juzgado accionado, la actora contaba con un mecanismo de defensa para conjurarla, como lo era la solicitud de adición a la sentencia siendo justamente ese el mecanismo ideado para alcanzar los efectos que hoy se pretende con esta tutela, pronunciarse sobre un punto que se afirma debió tocar la sentencia, pero del cual no se hizo uso, como tampoco de los alegatos de apelación en segunda instancia que hubiesen estimulado un pronunciamiento en el ad-quem".

(…) Y finalmente señaló que "previendo que la acción instaurada se dirige en contra de una decisión judicial, supeditando por tanto su procedibilidad al cumplimiento de los requisitos señalados por la jurisprudencia, especialmente el de subsidiariedad y residualidad, desconocidos en esta ocasión por la accionante, quien no agotó los mecanismos ordinarios con que contaba al interior del proceso, concretamente la solicitud de adición de la sentencia habrá de negarse la tutela incoada por improcedente"(folios 56 a 59 Cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La expuso la gestora apuntalando su en que no procede la "adición", pues considera que "la sentencia de segunda instancia no puede ser objeto de reforma o modificación, sólo puede ser objeto de aclaración o complementación en los conceptos o frases contenidos en la parte resolutiva de la sentencia"; remarcó que "la sentencia que hoy se tutela por grave error de derecho, nada advirtió sobre el estado de liquidación de la sociedad Morevill S.A., en liquidación, por lo tanto, no le era dable, ni viable a esta defensa solicitar una adición o una complementación del fallo, encaminada a buscar el cambio total de la estructura jurídica de la sentencia".

"La vía de hecho en que incurrió el juez de segunda instancia es de extrema gravedad jurídica, porque una sociedad en liquidación no tiene capacidad jurídica para demandar la restitución de un inmueble con el objetivo de construir en él una nueva obra, por ello en el caso materia de examen, la corrección de la sentencia debe ser integral, pues no aplicó correctamente el artículo 522 del Código de Comercio, no obstante haberse llamado la atención sobre este punto en la sentencia de primera instancia" (folios 64 a 67 Cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política fue creada para que las personas puedan concurrir ante los jueces a reclamar la rápida protección de sus prerrogativas esenciales, cuando en forma ilegítima fueren vulneradas o seriamente amenazadas por acción u omisión de las autoridades y, en estrictos eventos, por los particulares, siempre que las normas positivas no hayan previsto otros instrumentos aptos para lograr tal propósito. 2.- La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación "con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure 'vía de hecho', y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que "no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo" (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- Observa la Sala que del examen de las pruebas, se desprende que: a) El 29 de abril de 2008 la sociedad Morenvill S.A., en liquidación presentó demanda de restitución de inmueble arrendado contra Raquel Segura de Tapias (aquí accionante) y Gloria Helena Espinal Meneses (folios 17 a 20 Cdno. 1). b) El 22 de agosto de 2012 la quejosa radicó ante el a-quo los alegatos de conclusión en los cuales expresaba, de una parte, que el actor en el juicio abreviado, no probó la obra que construiría en el bien objeto de restitución como tampoco que la pasiva hubiese recibido el "supuesto desahucio judicial”; y, de otra, que la empresa no estaba facultada civilmente para desarrollar un "proyecto de construcción" dado el estado de liquidación en el que se encontraba (folios 21 a 23 ibídem). c) El 23 de noviembre de 2012 el Juzgado 26 Civil Municipal Adjunto de Medellín profirió sentencia de primera instancia, en la que resolvió declarar probada la excepción denominada "carencia de prueba de la causal invocada para la restitución del inmueble", al considerar que "( ) revisado el acervo probatorio, advierte esta judicatura que no obra prueba alguna en el plenario que acredite el desarrollo de las obras nuevas que se afirma en la demanda van a desarrollarse en el inmueble objeto de restitución", quedando dicha afirmación "sin sustento probatorio, en tanto los testigos citados al proceso como prueba de la parte actora, son testigos de oídas; tampoco se aportó licencia de construcción o solicitud ante curaduría urbana de Medellín que permita a esta funcionaria concluir que la causal invocada está llamada a prosperar y declarar la restitución del bien, es claro que no basta con la sola intención de la sociedad arrendadora de iniciara una nueva obra para salir avante en sus peticiones".

Al final de la providencia y en un titulo que llamó "VI. Otras consideraciones" el funcionario anotó que "se tiene que el desahucio a las accionadas por la causal invocada tendiente a la no renovación del contrato, de arrendamiento, es decir, la consagrada en el numeral 3° del artículo 518 del Estatuto Mercantil, no es vinculante por cuanto en las facultades del liquidador no está la de emprender nuevos proyectos, dado que su fundamental función es la de continuar hasta concluir las operaciones sociales pendientes" (folios 24 a 29). d) El 16 de mayo de 2013 la autoridad acusada resolvió revocar el fallo del a-quo, no sin antes advertir que la demandante era única apelante y, por lo tanto con sustento en el artículo 357 del C. de P.C., su competencia estaba circunscrita a la revisión de los aspectos sometidos a la alzada; de otra parte sostuvo que "( ) por parte de la demandante se pretende la restitución de inmueble de local comercial, para lo cual invocó la causal 3° del artículo 518 del C. de Co., presentando como anexo de la demanda entre otros la copia del contrato de arriendo y el desahucio o notificación con antelación de seis meses para su restitución. A lo cual se opuso la parte demandada aduciendo la carencia de prueba de la causal invocada para la restitución del inmueble, la cual fue acogida en la sentencia de primera instancia" (…) Seguídamente precisó que "analizando el fallo de primera instancia y auscultadas las probanzas obrantes en el plenario, encuentra este juzgado, necesario señalar que la norma tantas veces citada que consagra la causal invocada, no establece o exige requisito adicional para la solicitud de la restitución del inmueble de local o establecimiento comercial, solo que debe efectuarse el desahucio exigido, esto es, dando aviso con seis meses de antelación, por lo que resulta lógico concluir que debe revocarse la sentencia de primera instancia y en consecuencia ordenar la restitución del inmueble pretendido en la demanda"(folios 30 a 36). 4.- Analizadas la providencia descrita, no observa la Sala proceder constitutivo de vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela, por cuanto las consideraciones que llevaron al funcionario encartado a revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, ordenar la restitución del bien inmueble arrendado (local comercial), tiene sustento en las particularidades fácticas del caso y las normas (artículos 518 numeral 3° y 520 del Código de Comercio) que regulan la materia, descartando un actuar caprichoso o antojadizo. 5.- En efecto, mientras el a-quo en su sentencia y dentro del ítem "otras consideraciones" se pronunció sobre el "estado de liquidación de la sociedad demandante", y con base en ello consideró que no resultaba vinculante el desahucio a las demandadas por cuanto entre las facultades del liquidador no estaba la de emprender nuevos proyectos; para el ad-quem tal exigencia contemplada en el artículo 520 del Código de Comercio si tenía total validez, razón por la cual tomó la determinación hoy atacada, manifestando que es "necesario señalar que la norma tantas veces citada que consagra la causal invocada, no establece o exige requisito adicional para la solicitud de la restitución del inmueble de local o establecimiento comercial, solo e que debe efectuarse el desahucio exigido, esto es, dando aviso con seis meses de antelación, por lo que resulta lógico concluir que debe revocarse la sentencia de primera instancia y en consecuencia ordenar la restitución del inmueble pretendido en la demanda" sin que ello configure un proceder arbitrario, como ya se dijo. 5.- Esta Corporación tiene dicho que "cuando las decisiones adoptadas en el marco de un proceso judicial, son resultado de una labor valorativa y hermenéutica plausible, no está habilitado el juez de tutela para incursionar en esa función privativa de administrar justicia, so pretexto de imponer otra forma de interpretación o de solución que mejor le parezca, pues el ámbito de su competencia está restringido a la protección de los derechos fundamentales cuando ciertamente éstos resulten vulnerados o amenazados, trasgresión que, como se dijo líneas atrás, no se vislumbra en el presente asunto" (Sentencia de 8 de julio de 2009, expediente 11001-02-03-000-2009-01119-00). 7.- De acuerdo con lo discurrido, se ratificará el fallo opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ M.C.B. T-2013-00505-01 1 M.C.B. T-2013-00505-01 12