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T 0500122030002013-00489-01 (24-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá DC., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala de diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013). Ref. exp. 0500122030002013-00489-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 7 de junio de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela de Roque Eduardo Regino García y Martha Elena Casas de Regino contra el Fondo Nacional de Garantías, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, Bancolombia S.A., Eduardo Enrique Regino Casas, Regino Deportes S.A., la Notaría Doce del Circuito de dicha ciudad y la Gobernación de Antioquia -Instituto Departamental de Deportes Indeportes-.

ANTECEDENTES I.- Obrando mediante apoderado, Martha Elena Casas de Regino, en nombre propio y como agente oficiosa de su esposo Roque Eduardo Regino García, solicita la protección de sus derechos a la igualdad, dignidad humana, salud, mínimo vital, debido proceso, defensa y acceso a la justicia. II.- Alega que su cónyuge no ha podido defenderse en debida forma dentro de los pleitos ejecutivos iniciados contra él, toda vez que padece de Alzheimer.

III.- Sustenta el reclamo en los hechos que pasan a compendiarse (folios 2 a 9 del cuaderno 1): a.-) Que Regino García tiene sesenta y siete años de edad y sufre de la mencionada enfermedad. b.-) Que durante su “ estado de incapacidad ” ha adquirido obligaciones a través de su hijo y apoderado general Eduardo Enrique Regino Casas, quien suscribió varios pagarés a favor de Bancolombia. c.-) Que la cónyuge sólo tuvo conocimiento de tales actuaciones hace pocos días. d.-) Que en 2013, los médicos tratantes diagnosticaron que al paciente lo aqueja un “ deterioro cognitivo lentamente progresivo causado desde hace más de seis años, presentando dificultades de memoria y comportamiento… [y] no sabe manejar el dinero ”, entre otras cosas. e.-) Que a pesar de lo anterior, dentro de la litis ejecutiva 2011-761, de Bancolombia S.A. frente al actor, el Juez Dieciséis Civil del Circuito de Medellín “ entregó ” a la entidad financiera ciento cuarenta y ocho millones quinientos trece mil seiscientos cincuenta y nueve pesos ($148.513.659) del demandado, sin permitir que éste se defendiera, ni le nombró un curador. f.-) Que aquel está a punto de perder un inmueble que será rematado dentro del juicio coercitivo 2011-00112, tramitado en dicho despacho, por no poder agenciar sus propias prerrogativas. g.-) Que interpone esta acción para evitar un perjuicio irremediable.

IV.- Pretende que se declare el “ estado de indefensión ” de su marido; interrumpir los términos y declarar la nulidad de los aludidos litigios coactivos; suspender los efectos de la transacción acordada en el primer proceso mencionado, hasta que se obtenga un fallo que declare la interdicción; dejar sin efecto los contratos y actos descritos en el libelo; ordenar al ente financiero que devuelva el dinero del quejoso; citar a las aseguradoras de los accionados para que determinen si aquel “ cuenta con cubrimiento en razón ” a su estado de salud, y disponer que la Notaría Doce del Circuito de Medellín “ anule el poder general ” otorgado por el enfermo a su descendiente (folios 9 a 11 ídem ).

RESPUESTAS DE LOS DEMANDADOS Indeportes Antioquia señaló que en el 2011 adjudicó dos contratos a la empresa del querellante, denominada “ Regino Deportes S.A. ”, de los cuales no queda por pagar ninguna suma de dinero; que el 3 de septiembre de 2012 y el 29 de abril de 2013 recibió los oficios por medio de los cuales el Juez acusado le informó de los “ embargos de remanentes decretados en contra de los señores Roque Eduardo Regino García, Eduardo Enrique Regino Casas y la sociedad Regino Deportes S.A. ”; y que no quebrantó las prerrogativas de los denunciantes (folios 71 a 73 ibídem ).

El Fondo Nacional de Garantías indicó que cuando alguno de sus beneficiarios incumple una obligación financiera, esa entidad paga al intermediario bancario un porcentaje del valor insoluto, de donde nace el derecho de recobrar tal monto; que pagó cuatro “ garantías ” a Bancolombia a favor de Regino García, quien suscribió los respectivos pagarés a través de su representante; que el amparo no debe concederse, por no encontrarse acreditadas las causales de procedencia del mismo; que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez aquí no se discuten sus actuaciones, y que no se están trasgrediendo las garantías a la salud, mínimo vital y debido proceso de los promotores, quienes pudieron actuar dentro de los procedimientos que ahora cuestionan (folios 90 a 95 del mismo cuaderno).

Extemporáneamente, el Notario Doce de Medellín aportó la escritura pública donde consta el mandato que Roque Eduardo concedió a su hijo el 27 de octubre de 2005 (folios 126 a 129 ídem ). FALLO DEL TRIBUNAL Denegó la protección, ya que en el pleito 2011-761 el agenciado estuvo representado por abogado, según el poder que él mismo confirió, pero no presentó excepciones; en el segundo fue notificado por aviso y no ha ejercido su defensa, a pesar de estar en trámite; porque la interdicción debe ser declarada por un juez, y por no observar el daño alegado (folios 118 a 125 del cuaderno 1).

IMPUGNACIÓN La impetró el apoderado de los reclamantes aduciendo que no se tuvieron en cuenta las evidencias sobre el mal estado de salud del ejecutado; que Regino Casas no tenía la facultad para actuar en nombre de su padre, porque al momento de otorgar el mandato éste ya estaba enfermo; que el a-quo desconoció la jurisprudencia constitucional, según la cual la “ agencia oficiosa ” debe reconocerse desde que se diagnosticó el padecimiento; que nunca se allegaron las pruebas “ que se encuentran dentro de los respectivos procesos civiles ”; que el Tribunal no llamó a todos los interesados en esta litis, ya que “ dentro de la sentencia jamás habló de la respuesta de… Bancolombia S.A. [y] Regino Deportes S.A…”, entre otros; que el fallo refutado adolece de indebida valoración de los medios de acreditación, y que se cumplen todos los requisitos de procedibilidad del amparo folio 154 a 169 ídem ).

CONSIDERACIONES 1.- Corresponde determinar si los convocados están transgrediendo las garantías esenciales de los denunciantes, al permitir que avanzaran dos procesos ejecutivos contra Roque Eduardo Regino García, quien no puede defenderse por sufrir de Alzheimer, y porque el mandato que éste le otorgó a su apoderado general está viciado de nulidad por falta de capacidad. 2.- Este mecanismo excepcional, preferente y sumario, fue creado para resguardar los derechos fundamentales de las personas, ahora, en línea de principio, no es viable para cuestionar pronunciamientos judiciales, salvo que el funcionario dicte alguna decisión con ostensible arbitrariedad, a tal punto que se estructure una “vía de hecho", y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y no disponga de otros medios. 3.- Para efectos de la resolución que se adopta, están demostrados los siguientes hechos: a.-) Que el 27 de octubre de 2005, ante el Notario Doce de Medellín, Roque Eduardo Regino García otorgó poder general a su hijo Eduardo Enrique Regino Casas, para que lo represente en “ todos aquellos actos relacionados con [sus] bienes, derechos y obligaciones, en especial los vinculados a…” adquirir muebles e inmuebles, venderlos y conferir poderes especiales, entre otras cosas (folios 43 a 45 del cuaderno 1). b.-) Que ante el Juez Dieciséis Civil del Circuito de Medellín se tramitó el proceso ejecutivo mixto de Bancolombia S.A. frente a Eduardo Enrique Regino Casas y Roque Eduardo Regino García, quien otorgó poder a una profesional del derecho para que lo representara; litigio que terminó el 4 de diciembre de 2012 por transacción (folios 2 a 5 de este cuaderno). c.-) Que en el mismo despacho se surte el ejecutivo singular instaurado por dicha entidad financiera contra los señores Regino García y Regino Casas, el cual fue notificado por aviso al agenciado y está en la etapa probatoria desde el 24 de enero de 2013 (folios 2, 3, 19, 20 y 22 ídem ). d.-) Que el 2 de mayo de 2013, el médico cirujano conceptuó que el actor, de sesenta y siete años, atraviesa por un “ proceso demencial tipo Alzheimer, presentando un deterioro intelectual apreciable hasta el punto de repercutir en actividades del individuo enfermo como aseo personal, vestirse, comer y que afecta su capacidad de registrar, almacenar y recuperar la información, el pensamiento y capacidad de razonamiento… la edad del paciente, sus antecedentes familiares y los cambios comportamentales… permiten indicar que la enfermedad se viene presentando dentro de un período de 5 a 6 años ” (folio 21 del cuaderno 1). e.-) Que la iniciación de esta tutela les fue comunicada a todos los intervinientes en los referidos litigios y a los accionados.

El Juzgado atacado remitió los expedientes en calidad de préstamo al a-quo (folios 54 a 69 ídem ). 4.- Se confirmará el fallo impugnado por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Delanteramente es preciso señalar que Martha Elena Casas de Regino está legitimada para actuar como agente oficiosa de Regino García, pues, en este caso específico, por razones de salud, éste no puede promover su propia defensa en el amparo.

En un asunto similar esta Sala expuso que “ la acción de tutela es promovida por la madre del afectado en sus derechos, quien dice actuar en calidad de agente oficioso, dado que aquél…, se encontraba internado… por problemas psiquiátricos… hecho [que] aparece narrado por la accionante en el escrito de tutela, es concordante con las historia clínica que obra en el plenario y no fue controvertido por la accionada… En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el titular de los derechos no estaba en condiciones de reclamar la protección por su propia cuenta, no hay duda que Gregoria… se encontraba legitimada por activa para promover el amparo constitucional a nombre de su hijo, hallando la Sala plenamente ajustada su actuación a las previsiones consignadas en el artículo 10 del decreto 2591 de 1991 ” (Proveído de 25 de julio de 2007, exp. 00186-00, reiterado el 6 de febrero de 2013, exp. 00189-01). b.-) En la demanda bajo examen se atacan dos juicios ejecutivos, por considerar que el quejoso no pudo defenderse dentro de los mismos debido a su enfermedad.

Sin embargo, esta Sala no es la autoridad encargada de resolver si el Alzheimer diagnosticado al querellante a principios de este año afectó su juicio desde el 2005, pues, para hacer tal declaratoria, el ordenamiento jurídico consagró los procesos de interdicción, donde se valoran los dictámenes médicos y cuyo trámite debe ser observado a cabalidad, sin que esta acción excepcional pueda reemplazarlo.

Además, de llegar a establecerse la incapacidad del agenciado, su guardador podría iniciar los procesos pertinentes para que se anulen los actos cuestionados, como el mandato y el contrato de mutuo, tal como lo pretende la cónyuge. Sobre el tema la jurisprudencia tiene sentado que “[t]al evaluación compete únicamente al juez ordinario, previa la tramitación del correspondiente proceso, sea que el mismo se dirija a que se declare la interdicción del enfermo, en general, o a que se invalide un específico acto por él ejecutado.

Se sigue de lo anterior, que la acción de tutela no es, por tanto, el instrumento legal a través del cual pueda lograrse ninguno de esos cometidos, pues si así se admitiera, se estaría permitiendo que dicha acción reemplace los procedimientos que la ley, en desarrollo de la Constitución misma, tiene previstos para que se debatan y definan situaciones con tales características y, por lo mismo, que el juez constitucional invada la competencia de los funcionarios establecidos con esos propósitos ” (fallo de 15 de noviembre de 2007, exp. 00080-01). c.-) En todo caso, respecto del primer pleito acusado es preciso indicar que el promotor contó con la colaboración de una abogada que lo representó, tuvo la oportunidad de oponerse al mandamiento de pago y pudo plantear excepciones, circunstancias que desvirtúan la aseveración Martha Elena Casas, en el sentido de que el deudor careció de una debida representación y estuvo desprotegido.

Adicionalmente, esta Corte ha sostenido que los descontentos de las partes con las actuaciones de sus abogados no son causa suficiente para acudir a esta vía, la cual sólo es procedente si el fallador natural incurrió en una arbitrariedad, mas no cuando los querellantes disienten del comportamiento de sus mandatarios o pretenden remediar la negligencia de éstos, porque para investigarlos y sancionarlos existe la senda disciplinaria.

En igual sentido la Sala señaló que “ uno de los requisitos de procedibilidad de la protección constitucional es la existencia concreta de una actuación u omisión que quebrante las prerrogativas superiores del quejoso; así, la inviabilidad del amparo frente a actos u omisiones… que no se hayan materializado tiene su razón de ser, de un lado, en evitar atentar contra el debido proceso de los sujetos accionados; de otro, para conservar el principio de la seguridad jurídica, e incluso, restringir el indebido ejercicio de la tutela… Si los querellantes creen que… [alguien] incurrió en algún hecho que deba ser investigado, pueden dirigirse directamente a las autoridades competentes, para que sean ellas quienes dispongan las sanciones que estimen pertinentes y… debe esperar las resultas del tal indagación, pues, como ya se ha dicho, este no es el camino para obtener que el juez constitucional realice inquisiciones que no le corresponden” (proveído de 29 de septiembre de 2011, exp. 01164-01). d.-) En cuanto al segundo proceso rebatido, se observa que los ataques en su contra son prematuros, pues, la controversia no se ha dirimido definitivamente y la situación de Regino García puede variar, en el evento en que éste sea declarado interdicto, se anulen actuaciones o documentos directamente relacionados con el ejecutivo, se pruebe el pago, haya un desistimiento, conciliación o transacción, por mencionar algunos ejemplos.

En otras palabras, la violación alegada es una suposición que no tiene entidad suficiente para hacer conceder la salvaguarda, porque no existe certeza sobre lo que vaya a ocurrir en el compulsivo. Así lo manifestó esta Corporación al asegurar que “ sus afirmaciones son simples suposiciones sin fundamento, y en ese sentido, anticipada la presentación de esta acción… ‘es deber del interesado que antes de acudir al mecanismo de amparo agote los medios ordinarios administrativos y judiciales previstos por el legislador para procurar la protección de sus derechos, de lo contrario, se propiciaría una indebida interferencia del juez constitucional…’” (decisión de 6 de mayo de 2011, exp. 00026-01, reiterada el 30 de abril de 2013, exp. 00398-01). e.-) Por otra parte, en cuanto a los argumentos de la impugnación, no se observa que el Tribunal hubiese omitido notificar a alguno de los interesados en esta acción, por lo tanto, carece de soporte la afirmación del recurrente en ese sentido, máxime cuando ninguno de los supuestos afectados ha alegado la falta de enteramiento o la necesidad ser vinculado al trámite.

Adicionalmente, el no haber respondido la tutela no implica que los intervinientes desconozcan la iniciación del procedimiento constitucional. 5.- En consecuencia, se respaldará el pronunciamiento objeto de la censura, por los motivos aquí expuestos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ