República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 19-06-2013. REF, Exp. T. No. 05001-22-03-000-2013-00367-01 Decidese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 8 de mayo de 2013, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela promovida por Luz María Usuga Rivera frente al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, trámite al cual fue vinculado ex officio el Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda.
ANTECEDENTES 1.- La promotora demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, igualdad, petición y "vivienda", presuntamente vulnerados por el ente acusado. 2.- Sostuvo, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que en el año 2005 fue violentamente desplazada de su lugar de origen por cuenta del conflicto armado que aqueja al país ubicándose en la ciudad de Medellín, motivo por el cual envió "una petición al Ministerio de vivienda para que se [l]e asigne el subsidio familiar de vivienda para comprar vivienda usada"; acota, por demás, que es "madre cabeza de familia". 3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se ordene sin "dilación" alguna la "entrega del subsidio de vivienda para comprar casa usada de manera inmediata" puesto que se ha "omitido".
LA RESPUESTA DE LOS ACC1ONADOS La cartera ministerial acusada adujo que el estamento encargado para dar satisfacción al reclamo efectuado es Fonvivienda, que "es una entidad diferente al Ministerio [ ], pues tiene personería jurídica propia, patrimonio propio [y] total autonomía presupuestal y financiera". Parejamente, determinó que no ha vulnerado el derecho de petición de la accionante, toda vez que "dio respuesta de fondo por parte de la Coordinadora de Atención al Usuario y Archivo" a las inquietudes formuladas en su oportunidad, lo que se observa en el "[O]ficio 7421-E2-25872 del 12 de abril de 2013", a través del cual se le indicó que "no encontramos datos de postulación" amén que "se le ilustró pedagógicamente el procedimiento para la postulación y asignación al subsidio de vivienda en su condición de presunto desplazado de la violencia de acuerdo a la normatividad vigente".
El Fondo Nacional de Vivienda, que contestó tardíamente, luego de enunciar cuáles son sus funciones, indicó que se opone a la prosperidad del auxilio intentado, resumidamente, de un lado, "dada la condición de no postulado que ostenta el hogar de la parte accionante" y, de otro, ya que "no figura dentro de ninguna de las Convocatorias realizadas [ ] para personas en situación de desplazamiento, en los años 2004 y 2007'; igualmente, relevó que a fin de que pueda acceder al subsidio que depreca por esta excepcional vía, "la accionante debe cumplir con los requisitos exigidos por ley".
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, tras citar jurisprudencia relativa al "derecho fundamental de petición", negó el amparo rogado exponiendo que "la entrega de subsidios de vivienda por parte de las entidades encargadas de los planes de vivienda, se encuentra atado a factores de tipo presupuestal, y que responde a las bondades de las políticas públicas con que se cuenta para enfrentar el problema del desplazamiento, sin que pueda el juez constitucional modificar las exigencias, requisitos y turnos que para el efecto se han dispuesto", siendo que en el caso particular la petente no ha emprendido los trámites que son menester para lo propio, esto de una parte; y, de otra, que conforme se desprende de la documental que obra en el expediente, el derecho de petición otrora formulado fue debidamente atendido, por lo que tampoco se vislumbra su vulneración. LA IMPUGNACIÓN La formuló la actora reiterando básicamente, como razones de inconformidad, las precisadas en el libelo genitor.
CONSIDERACIONES 1.- Como ha indicado la Corte, en aras de mitigar la situación de quienes padecen desplazamiento forzado por la violencia a causa de los rigores de las luchas entre grupos armados al margen de la ley, "se creó el Sistema Nacional Para la Atención Integral de la Población Desplazada por la Violencia, y se dictaron un conjunto de normas como la Ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios, que consagran una serie de derechos y deberes tanto para las entidades públicas que les corresponde de una u otra manera atender las necesidades inmediatas como la ayuda humanitaria, los servicios de salud, educación, subsidio de vivienda, capacitación, estabilización socio económica.
Normas que igualmente regulan las formas como los desplazados pueden hacer efectivos los derechos constituidos en su favor, resaltando el deber de colaborar con todas las autoridades que integran el sistema para que puedan cumplir con los ordenamientos legales al respecto (sentencia de tutela de 4 de septiembre de 2003, Exp N°. 130012213000200300093)" (Fallo de 25 de septiembre de 2009, Exp.
T. N°. 00261-01). 2.- Observadas la solicitud de protección elevada y las pruebas recaudadas, se encuentra que la petición de amparo mal podía abrirse paso, según así lo concluyó el Tribunal, como quiera que el otorgamiento del "subsidio familiar de vivienda" deprecado por la gestora, "está sujeto a un decurso reglamentado que establece el modo y el orden en que dicha ayuda debe proporcionarse, sin que la activación de esta senda comporte soslayar las pautas que rigen tal derrotero, máxime cuando aquella, según emerge de la contestaciones efectuadas -y aun ello se infiere del libelo tutelar-, todavía no se ha postulado a propósito de optar para ser beneficiaria de la subvención que aquí reclama" (Fallo de 9 de julio de 2012, Exp.
T. N°. 00398-01), postulación al subsidio familiar de vivienda de interés social que, a la par de la inscripción en el Registro Único de la Población Desplazada por la Violencia, se echan de menos en este caso, habida cuenta que no fue demostrado, ni siquiera sumariamente, que la gestora hubiese efectuado alguno de los señalados diligenciamientos, como ello así lo indicó el extremo querellado en sus contestaciones, afirmaciones tales que fueron elevadas por servidores públicos en ejercicio de sus atribuciones legales. 2.1.- Sobre el particular, esta Corporación, en asuntos que guardan simetría con el aquí tratado, ha tenido la oportunidad de expresar que "ffla solicitante aspira acceder en su condición de desplazada, extensiva a su familia, al subsidio de vivienda que otorga el Estado a través de Fonvivienda y acude directamente a la tutela para que se ordene a esa entidad que se le conceda ese beneficio.
"De acuerdo con la Ley 387 de 1997 y el Decreto Reglamentario No. 2569 de 2000, para acceder a los beneficios establecidos para la población desplazada, las personas interesadas deben acudir a las autoridades administrativas correspondientes, según fueren las pretensiones concretas orientadas a la satisfacción de sus necesidades, y cumplir con unos requisitos mínimos exigidos por cada entidad, acreditando que figuran en el Registro Único de la Población Desplazada por la Violencia. "En el caso concreto, la accionante no acreditó la condición de desplazada ni que hubiese solicitado a Fonvivienda o alguna Caja de Compensación Familiar la inserción en el programa de otorgamiento de subsidio de vivienda, tampoco que hubiese solicitado el apoyo de la Red de Solidaridad (hoy, Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional), para adelantar las gestiones orientadas a obtener una respuesta frente a su pretensión. "El juez constitucional no es la autoridad que en principio, debe conocer y decidir asuntos que son de competencia de las autoridades gubernamentales, frente a las cuales debe cumplir la solicitante con los requerimientos que la ley exige, dado que el beneficio a que aspira debe estar enmarcado dentro de las previsiones contempladas para quienes se encuentren en la condición de desplazados por la violencia" (Sentencia de 24 de marzo de 2006, Exp.
T. N°. 00041-01; en similar sentido, ver la de 26 de mayo de 2010, Exp. T. N°. 00103-01). 2.2.- Asimismo, recientemente en Fallo de 13 de marzo de 2013, Exp. T. N°. 00020-01, la Sala indicó que "el actor se duele porque no fue autorizado por parte de la cartera Ministerial la entrega de la mencionada ayuda económica, petición esta que en sede constitucional deviene improcedente, pues conforme lo ha puntualizado la Sala 1 ] con el fin de otorgar un reconocimiento a la situación de quienes ostentan la calidad de desplazados por la violencia, que se acrecienta día a día, y para dar una respuesta a aquellos que padecen los rigores de las luchas entre grupos armados al margen de la ley, se creó el Sistema Nacional Para la Atención Integral de la Población Desplazada por la Violencia, y se dictaron un conjunto de normas como la Ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios, que consagran una serie de derechos y deberes tanto para las entidades públicas a las cuales les corresponde de una u otra manera atender las necesidades inmediatas como la ayuda humanitaria, los servicios de salud, educación, subsidio de vivienda, capacitación, estabilización socio económica; normas que igualmente regulan las formas como los desplazados pueden hacer efectivos los derechos constituidos en su favor, resaltando el deber de colaborar con todas las autoridades que integran el sistema para que puedan cumplir con los ordenamientos legales al respecto' (sentencia de 4 de septiembre de 2003, exp.
N°. 00093). T.] Descendiendo al caso bajo examen, advierte la Corporación que lo perseguido por la gestora del amparo con la interposición de la impugnación es que: se le entregue el subsidio familiar de vivienda, no puede abrirse paso, como quiera que dicha temática está sometida a un procedimiento previamente reglado, sin que por vía de tutela puedan desconocerse las directrices que gobiernan ese trámite, pues como lo sostiene el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda-: 'La política del subsidio, por los recursos que se manejan, y por su amplia cobertura, requiere de unos procedimientos y requisitos, que deben cumplir los grupos familiares postulados al subsidio de vivienda, con el fin de canalizar dichos recursos, requisitos que no son en lo más mínimo capricho de la entidad que represento, sino que fielmente obedecen a mecanismos instituidos por la ley' (fls. 64 y 65 cdno. 1 Tribunal).
"I" ] En compendio, han de seguirse con estricto rigor las indicaciones y parámetros de las autoridades encargadas de ese propósito, sin que pueda el juez constitucional modificar las exigencias, requisitos y turnos que para el efecto se han dispuesto, porque de hacerlo, invadiría competencias ajenas y se desconocería el derecho fundamental a la igualdad de todas personas que se encuentren en las mismas circunstancias de María Noris Cuervo Henao, o que se hayan postulado a las convocatorias que realiza Fonvivienda para la población desplazada (ver, sentencias 26 de julio y 2 de octubre, ambos de 2012, expedientes 00160-01 y 00214-01, entre otras)". 3.- Análogamente, en punto del derecho de petición al efecto elevado ante el Ministerio enjuiciado (fis. 7 y 8, cdno. 1), cabe destacar que tal fue contestado oportunamente, sin que en modo alguno pueda predicarse que la negativa a la sokcitud planteada comporte en manera alguna quebranto del mismo, como quiera que la respuesta dada fue suficiente, completa y atañedera al preciso tópico puesto en consideración (fls. 64 a 70, 72 y 77, idem). 4.- En últimas, no se vislumbra que exista un tratamiento discriminatorio que afecte a la quejosa, en la medida en que en el expediente no obran elementos de juicio que permitan concluir que otras personas, en idénticas condiciones a las suyas, hayan recibido un trato distinto. 5.- Por las razones explicadas, se impone ratificar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Exp.
T. 2013-00367-01 2 Exp. T. 2013-00367-01 3 Exp. T. 2013-00367-01 4 Exp. T. 2013-00367-01 5 Exp. T. 2013-00367-01 6 Exp. T. 2013-00367-01 7 Exp. T. 2013-00367-01 8 � Exp. T. 2013-00367-01 9 Exp. T. 2013-00367-01 10