Micelio
T 0500122030002013-00348-01 (23-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991Decreto 2651 de 1991Ley 842 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 17-07-2013 REF. Exp. T. No. 05001-22-03-000-2013-00348-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 3 de mayo de 2013, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, negó la acción de tutela promovida por Javier Everardo Quintero Jaramillo frente al consejo Profesional de Ingeniería "COPNIA".

ANTECEDENTES 1. El peticionario demandó la protección de sus prerrogativas constitucionales, debido proceso, defensa, defensa técnica, trabajo y "buen nombre", presuntamente quebrantadas por la entidad encartada. 2. Como fundamento de su reclamo, expuso, en síntesis, que a través de una queja que formuló la Contraloría General de la República, se inició un proceso disciplinario en su contra, por tanto, el 1° de febrero de 2010 se ordenó la apertura de una investigación preliminar, citándolo a versión libre, cumpliendo con ese deber compareció a la diligencia, en la que actualizó su domicilio (calle 56 A No 81 -33 Apartamento 509) 3.

Que por considerar el Despacho que se daban los méritos suficientes le abrió pliego de cargo, disponiendo su notificación personal, situación que no se dio por error en la dirección contenida por el "COPNIA", al omitir incluirle el número del apartamento, por consiguiente, nunca se enteró del pleito que se le había iniciado y por ausencia de defensa culminó con sanción de "20 meses de suspensión" de la matrícula profesional de ingeniero. 4.

Que por lo anterior, se le nombró de oficio una "niña estudiante de derecho para que [lo] representara, cosa que le era imposible hacer bien," toda vez que la "defensa se basa en conocimientos técnicos y especializados propios de la profesión de ingeniero que ella no tenía", por tanto, hizo lo que podía teniendo en cuenta la falta de experiencia. 5.

Con el propósito que se corrigiera el yerro cometido y con fundamento en la Ley 842 de 2003, por medio de abogado presentó incidente de nulidad, del que nunca se pronunció la entidad acusada, dado que sólo se limitó a sostener de manera reiterada que la "resolución 2115 de 2012" no le cabía recurso alguno, determinación que atacó a través de los medios de defensa que le concede la "Ley"; que al negarle la apelación acudió a la queja "al que se le dio el trámite de un derecho de petición", c errándole cualquier pronunciamiento a su favor. 6.

Pide, en consecuencia, que se declare "nulo y se revoque el acto administrativo No 2115 de 12 de diciembre de 2012, expedido por el Consejo Profesional nacional de Ingeniería COPNIA", por el cual se le sancionó con la suspensión de la matrícula profesional por 20 meses. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Manifestó que el capítulo V de la Ley 842 de 2003, establece el procedimiento disciplinario; que el iniciado en contra del querellante terminó con la Resolución motivada que expidió, contra la cual no procede "recurso alguno" por la vía gubernativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72, siendo esa la razón por la cual rechazó la impugnación que propuso el señor Javier Everardo Quintero Jaramillo; que a pesar de ello y cumpliendo con el deber constitucional le dio respuesta a las peticiones que elevó. Agregó que las investigaciones que tramita esa entidad son independientes de las que hacen los demás establecimientos de control.

Precisó que el 4 de noviembre de 2011 el querellante fue citado, mediante oficio ANT-CE-2011-01222, a la dirección que él mismo aportó, para notificarle el auto de apertura de indagación "disciplinaria" y de la formulación de pliego de cargo, pero de acuerdo con la novedad de la guía "No 034006951021 de 9 de noviembre de 2011 de la empresa envía" no pudo ser entregado porque el destinatario se "traslado", lo que quiere decir que no se devolvió por dirección incompleta; por tal motivo y ante la falta de comparecencia del investigado se publicó el edicto de conformidad con lo reglado en el artículo 66 de la precitada Ley 842 de 2003, que posteriormente se le designó un defensor de oficio, quien se posesionó el 17 de febrero de 2012 y con quien se surtió la respectiva notificación de marras, por lo tanto, las actuaciones que adelantó ese ente en su conjunto se ciñeron a los estrictos términos legales del debido proceso.

Finalmente remarca la improcedencia del amparo, puesto que el actor cuenta con las acciones correspondiente ante la jurisdicción contenciosa administrativa para demandar la Resolución No 2115 de 6 de diciembre de 2012. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la súplica, toda vez que contra el acto administrativo, del que se solicitó la revisión constitucional, el interesado no interpuso los mecanismos de defensa procedente.

De otra parte, advirtió que si bien el actor "depende exclusivamente de su salario [ ], que carece de bienes de fortuna y requiere urgentemente laborar para su subsistencia y el de las personas a su cargo, no se aprecia[ron] elementos que acreditaran] la ocurrencia del perjuicio irremediable alegado que dé lugar a que de lugar que el [ ] asunto deba ser solucionado de forma transitoria " LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo de primer grado, esgrimiendo que la entidad acusada no puede aseverar que se le notificó en la dirección que aportó en el expediente, cuando la misma no está completa; además, no existe constancia del envío. Agregó que si nunca se defendió fue porque "[no] sospechó] [ ] que existiera un proceso disciplinario en su contra, puesto que las acciones por las cuales fue investigado, nunca tuvieron ningún proceso en contraloría, procuraduría, fiscalía, ni siguiera de carácter preliminar"; que impetró esta acción por ser un medio expedito para la protección de sus derechos.

CONSIDERACIONES 1° De entrada advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente por cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales al efecto dispuestos; por supuesto que al juez de tutela le está vedado arrogarse facultades que no le corresponden, como la que aquí se persigue, pues es indiscutible que el querellante, enfila su inconformidad contra la decisión que tomó El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería "COPNIA" en la resolución No 2115 de 6 de diciembre de 2012 mediante modificó la "Resolución No 46 del 3 de julio de 2012 proferida por el COPNIA Secciona' Antioquía, [ ] en el sentido de disminuir la sanción impuesta de veinticuatro (24) a veinte (20) meses de suspensión de la matrícula profesional ". 2° En situaciones similares a la presente la Corporación ha pregonado que: "por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.

( ) Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad 'corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el restablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción'" (sentencia de 10 de mayo de 2000, exp. 1030, reiterada en fallo de 6 de noviembre de 2009, exp. 00335-01). 3° En estas condiciones, conforme a lo preceptuado en el numeral 1°, del artículo 6°, del Decreto 2651 de 1991, se reitera la improcedencia del amparo constitucional demandado, aún bajo el pretexto de que el pleito administrativo pueda tardar varios periodos y no tenga límite de duración, ya que si el ordenamiento legal ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de esos derechos, como para el particular evento es la acción contencioso administrativa, incluso solicitando la suspensión provisional del acto, ha de recurrirse a ella y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente del de brindar a la persona la salvaguarda inmediata de las prerrogativas fundamentales que la Carta reconoce. 4° - Al margen de lo anterior, juzga la Corte que, en este caso, no se dan los supuestos del artículo 8° del Decreto 2591 de 1991 para dispensar el amparo transitorio que reclama el accionante, en tanto que el perjuicio irremediable que invocó no cuenta con respaldo probatorio en esta actuación. Sobre el particular, es de ver que no hay ningún elemento de juicio que lleve a entender que los derechos constitucionales del petente se encuentran en una situación de inminente riesgo, al punto que sea necesaria la intervención impostergable del juez constitucional para que adopte medidas urgentes en orden a preservar las garantías superiores. 5° En este orden de ideas y sin más elucubraciones, se ratificará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ M.C.B Exp. T. No. 2013-00348-01 4 M C.B Exp T No. 2013-00348-01