República de Colombia Corte Suprema cíe Justicia Sala de Casación Civil 9 A.E. S.R. Exp.05001-22-03-000-2013-00347-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintiséis de junio de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil trece. Ref. exp.: 05001-22-03-000-2013-00347-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el ocho de mayo de dos mil trece por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en la acción de tutela promovida por Maria Rosmira Urrego Manco, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, a la cual fueron vinculados Fabiola Flórez de Rocha, José de Jesús Flórez Valencia y Luz Stella Ortiz Estrada.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, la ciudadana solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, "derecho a la posesión", vivienda y vida digna, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, por no decretar la nulidad que formuló, en el trámite de un proceso divisorio, que en ese despacho se adelanta,desconociendo así su calidad de poseedora.
Pretende, en consecuencia, se ordene la suspensión de la diligencia de remate que fue ordenada, y se declare la nulidad de todo lo actuado. [Folio 1] B. Los Hechos 1. Fabiola Flórez de Rocha Ardila instauró una demanda contra de José de Jesús Flórez Valencia, pretendiendo la división de un inmueble ubicado en la Carrera 72a-96-56. [Folio 3, del expediente] 2.
El conocimiento de dicho litigio correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, que en auto de 13 de septiembre de 2002, decretó la venta en pública subasta del bien objeto del litigio. [Folio 34, del expediente] 3. En providencia de 2 de abril de 2004, se ordenó el secuestro del predio, diligencia que se llevó a cabo el 31 de agosto de 2010, por la Juez Primero Municipal de Descongestión de Medellín, quien sostuvo que la diligencia fue atendida por Melisa Arango Manco, persona que no presentó oposición. [Folio 83, del expediente] 4.
En escrito de 2 de noviembre de 2010, la tutelante formuló incidente de levantamiento de embargo, el cual fue rechazado de plano en proveído de 25 de enero de 2011, por extemporáneo. [Folio 46, cuaderno 45 del expediente] 5. Luego de practicado el avaluó correspondiente, el 12 de octubre de 2011, se llevó a cabo la almoneda del bien. [Folio 130, del expediente] G. Mediante providencia dictada el 19 de noviembre de 2012, el juez del conocimiento aprobó la subasta realizada. [Folio 154, del expediente] 7.
Contra la anterior determinación, no se formularon la opositora no formuló recursos. 8. Posteriormente, mediante auto de 31 de enero de 2013, se ordenó comisionar al Inspector Civil Municipal de Medellín a fin de que llevará a cabo la diligencia de entrega del bien rematado. [Folio 172, del expediente] 9. La actuación se llevó a cabo el 24 de abril de 2013, en la cual la reclamante presentó oposición alegando ser poseedora de buena fe, la cual fue rechazada por el comisionado. [Folio 196, del cuaderno 2 de copias] 10.
Inconforme con lo decidido, la opositora interpuso recurso de apelación, el cual le fue concedido en el efecto devolutivo. [Folio 196 vuelto del expediente] 11. En auto de 6 de junio de 2013, el juzgado de conocimiento de declaró desierta la defensa incoada, como quiera que la apelante no canceló las expensas necesarias para surtirla. [Folio 202, del expediente] 12.
La promotora del amparo, interpuso incidente de nulidad, invocando las causales 8a y 9a del artículo 140 de la ley adjetiva. [Folio 3, cuaderno 3 del expediente] 13. Mediante providencia de 23 de abril de 2013, el a quo resolvió no dar trámite al incidente propuesto, atendiendo que la incidentante no es parte en el proceso, y tuvo la oportunidad de intervenir en el mismo en la diligencia de secuestro, oportunidad que dejo precluir. [Folio 8, cuaderno 3 del expediente] 14.
En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneran sus derechos fundamentales, porque la autoridad accionada debía decretar la nulidad que invocó, desconociendo su calidad de poseedora del inmueble objeto del proceso. [Folio 1] C. El trámite de la primera instancia 1. El 23 de abril de 2012, se admitió la acción de tutela y se ordenó correrles traslado a todos los intervinientes y vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 6] 2.
El Juzgado accionado, solicitó declarar la improcedencia del amparo porque con su actuar no vulneró los derechos invocados. [Folio 246] La demandante en el proceso divisorio, adujo que debe negarse el amparo porque la reclamante tuvo todas las oportunidades de acudir al trámite procesal y no lo hizo. [Folio 3. En sentencia de 8 de mayo de 2013, el Tribunal negó el amparo, por estimar que los accionantes no hicieron uso de los mecanismos judiciales para la defensa de sus derechos, en tanto que no se opusieron al secuestro del inmueble, en las oportunidades legales. [Folio 70] 4.
Por estar en desacuerdo con el fallo, la tutelante lo impugnó, y tras reiterar los argumentos iniciales, adujo que el juzgador debió declarar la nulidad del proceso de oficio, con ocasión del fallecimiento del demandado en el proceso divisorio. [Folio 77] II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creara la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de "otro medio de defensa judicial", salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de uninstrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos. Acorde con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció como causal de improcedencia, la de disponer el interesado de "otros recursos o medios de defensa judicial", dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara de forma provisional para evitar un daño que no pudiera corregirse, advirtiendo eso sí que la existencia de esos instrumentos sería apreciada "en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante". 2.
En el presente asunto, la solicitud de amparo no cumple con el comentado principio de subsidiariedad; porque la reclamante por su propia incuria dejó precluír los medios de defensa judiciales idóneos para la defensa de sus intereses. En efecto, aduce la peticionaria que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales porque desconoció su calidad de poseedora del bien objeto del litigio, luego de la revisión del respectivo expediente, se observa que la diligencia de secuestro del citado inmueble fue practicada el 10 de agosto de 2010, en la cual no formuló oposición, yaunque contaba además con el incidente de levantamiento de embargo, de que trata el numeral 8° del artículo 687 de la norma adjetiva, se avizora que desaprovechó este mecanismo procesal, para que el juez de conocimiento se pronunciara al interior del proceso sobre su reclamo, por cuanto le fue rechazado por extemporáneo en auto de 25 de enero de 2011, al haberlo presentado mucho tiempo después de los 20 días que señala la citada normativa.
Por otra parte, frente al reclamo por la negativa del juzgador de dar trámite al incidente de nulidad que instauró, la accionante no interpuso el recurso de reposición. De ahí, que resulte, entonces, ostensible, que si no ha agotado todos los recursos que le brinda el ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural. 3.
Recuérdese que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 4.
Así las cosas, por las razones antes esgrimidas, se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ