República de Colombia Corte Suprema cíe Justicia Sala de Casación Civil A. E. S. R. Exp. No. 05001-22-03-000-2013-00312-01 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintiséis de junio de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil trece Ref. exp.: 05001-22-03-000-2013-00312-01 Decide la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el veintinueve de abril de dos mil trece, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Álvaro de Jesús Holguín Zapata frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, vida en condiciones dignas, igualdad y debido proceso, que considera vulnerados por la autoridad acusada, porque ésta, en el concurso de méritos para el ingreso a la Carrera Administrativa, le negó la solicitud para el cambio de ubicacióngeográfica del empleo para el cual concursó, autorizado por el acuerdo número 294 de 22 de noviembre de 2012, expedido por la entidad accionada.
Pretende, en consecuencia, que se de aplicación a la normatividad mencionada, y se le permita desempeñar el cargo para el que optó, en la E.S.E. Hospital Guillermo Gaviria Correa del municipio Caicedo, entidad en la que actualmente labora en provisionalidad, desde hace trece años, y no en la institución hospitalaria San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia, en la que fue nombrado. [Folio 4] B. Los hechos 1.
Mediante Resolución número 216 de 20 de noviembre de 2012, el accionante fue nombrado en período de prueba por seis meses, en los cargos de auxiliar del área de la salud (enfermería), código 412, grado 14, y grado 03, de la planta globalizada de la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia. [Folio 12] 2.
Según constancia expedida el 12 de abril último, por la Subdirectora Administrativa y Financiera de la E.S.E. Hospital Guillermo Correa del municipio de Caicedo, el actor labora en esa institución, como auxiliar de enfermería desde el 1 de julio de 2000. [Folio 27] 3. El demandante solicitó a la entidad tutelada, con sustento en el acuerdo número 294 de 2012, que le permitiera ejercer el periodo de prueba del empleo para el que fuenombrado, en la institución de salud en la que se desempeña actualmente. [Folio 30] 4.
En comunicación de 1 de marzo anterior, la Comisión Nacional del Servicio Civil, negó la anterior solicitud, por considerar que el promotor de la queja constitucional escogió la prueba y el empleo identificado con el código OPEC 14456, correspondiente al de auxiliar del área de salud, código 412, grado 14, perteneciente a la E.S.E. Hospital Regional San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia, motivo por el que no era viable que optara, nuevamente, por un cargo diferente. [Folio 34] 5.
El peticionario radicó acción de tutela, en la que reprocha la anterior decisión, pues a su juicio, se desconoce que el acuerdo número 294 de 2012, proferido por la entidad demandada, autoriza el cambio de ubicación geográfica del empleo para el que concursó, y por lo tanto, la negativa de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en permitirle desempeñar el cargo de auxiliar de enfermería en el Hospital E.S.E. Guillermo Gaviria Correa del municipio de Caicedo, que se declaró desierto ante la falta de concursantes, y que viene ejerciendo en provisionalidad desde hace 13 años, vulnera sus derechos fundamentales y los de sus padres, quienes debido a su edad avanzada, no pueden fácilmente desplazarse a otra población. [Folio 2] C. El trámite de primera instancia 1.
El 17 de abril de 2013 se admitió la acción detutela, y se ordenó el traslado a la demandada, para ejerciera su derecho de defensa. [Folio 45] 2. La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó que se negara el amparo, por cuanto no se vulneraron los derechos fundamentales del actor, en vista de que el acuerdo 294 de 22 de noviembre de 2012, no autoriza que un concursante de la lista de elegibles sea nombrado en un cargo ofertado por otra entidad, y que la normatividad en comento permite el cambio de ubicación, cuando se trate de empleos idénticos, y sin que se modifique el ente nominador, exigencias que según indicó, no se hallan cumplidas. 3.
En sentencia de 29 de abril último, el Tribunal negó la tutela por improcedente, por estimar que es a la jurisdicción contenciosa administrativa, a la que le corresponde definir la legalidad y constitucionalidad del acto administrativo, contenido en la respuesta al derecho de petición que presentó el accionante, y por medio del que se negó el cambio de ubicación geográfica pretendido por éste. [Folio 57 envés] 4.
En desacuerdo con la decisión, el tutelante la impugnó, y tras reiterar los argumentos inicialmente expuestos, adujo que la acción judicial a la que hace mención el Tribunal es inocua, porque cuando se determine si tiene derecho al traslado que solicita, habrán transcurrido más de cinco años. [Folio 62] II. CONSIDERACIONES 1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que una de las características esenciales de la acción de tutela, consagrada por el artículo 86 de la Constitución Política es la subsidiariedad, en razón de la cual, el mecanismo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legal susceptible de ser invocado ante los jueces; es decir, cuando el afectado no dispone de otro medio judicial para la defensa de sus derechos fundamentales, salvo que reclame la protección de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
En términos precisos, el amparo tiene como fin exclusivo dar solución eficiente y oportuna a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de una garantía de la estirpe señalada en precedencia, y respecto de las cuales, como se ha insistido, el sistema jurídico no tiene previsto otro instrumento que se pueda ejercer, de modo que el presuntamente agraviado se encuentra en estado de indefensión ante estos. 2.
En el supuesto sometido a la consideración de la Corte, el reclamante denunció la vulneración de sus derechos fundamentales por la decisión que la accionada adoptó en su caso, consistente en no autorizarle el traslado del empleo para el que concursó, a la E.S.E. Hospital Guillermo Gaviria Correa del municipio de Caicedo, en el que labora como auxiliar de enfermería, cargo que a su juicio, es similar a aquel.
Frente a la situación que se reseña, la acción impetrada por el ciudadano no deviene procedente, porque, como en múltiples oportunidades lo ha destacado esta Corporación, a través de la herramienta constitucional no es posible cuestionar actos administrativos, pues, como se sabe, estos se sujetan a una serie de presupuestos que determinan su validez.
Ausente cualquiera de ellos, el Estado ha instituido medios de control que quedan al alcance de los administrados, los cuales pueden ejercer, bien mediante el agotamiento de los recursos de la vía gubernativa, o a través de las acciones previstas en los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo. En un caso conceptualmente similar, al que ahora se decide, esta Sala estableció que "Así las cosas, es evidente la improcedencia de este mecanismo extraordinario, dado que, por una parte, la accionarte no hizo uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que tuvo a su alcance ante la jurisdicción contencioso administrativa, para cuestionar la respuesta que la CNSC le dio el 22 de junio de 2012 a la petición que elevó con miras a que se hiciera uso de la lista de elegibles en la que ella figuraba (fls. 36 y 37)" (sentencia de 12 de diciembre de 2012, expediente 2012-00054-01).
En esta instancia se verifica que el actor contó con la posibilidad de acudir ante los jueces de la especialidad citada, para reclamar la anulación del acto de carácter particular que estima transgresor de sus derechos de rango constitucional, e inclusive, pudo obtener la suspensión de la determinación adoptada por la Comisión Nacional del ServicioCivil, con sustento en el artículo 152 de la normatividad anteriormente señalada.
Sobre lo anterior, la Sala ha considerado que: "Por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.
( ) Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad 'corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el restablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción”.
Sentencia de 10 de mayo de 2000, exp. 1030, reiterada en fallo de 6 de noviembre de 2009, exp. 00335-01. 3. La queja constitucional, se reitera, no se puede utilizar como un instrumento para lograr la anulación de actos como el controvertido por el reclamante, en sustitución de las acciones judiciales creadas legalmente para tal propósito.
Lo opuesto conduciría a que el sentenciador de tutela invada la competencia de! juez natural y lo reemplace en el ejercicio de sus atribuciones, las cuales devienen de la Constitución y de la ley, con abierto desconocimiento de la naturaleza del mecanismo del amparo que no ha sido concebido a manera de un procedimiento contencioso de definición de los conflictos que se ventilan a través de las vías ordinarias.
La determinación censurada por el tutelante, a primera vista no se evidencia caprichosa, pues el ente público determinó los motivos por los que no era viable acceder al cambio de ubicación geográfica, por cuanto el actor eligió el cargo para el que concursó, sin que fuera viable modificar su selección inicial, y como quiera que dicho acto goza de presunción de legalidad y de acierto, no es la acción de tutela el escenario propicio para la discusión que se plantea, sino que el espacio idóneo para la misma es el proceso judicial que puede promover el afectado, porque allí, con garantía de los derechos de defensa y contradicción de los involucrados en el litigio y mediante el debate probatorio propio de ese tipo de procedimientos, corresponde proveer la solución de la controversia planteada.
Se configura, entonces, la causal de improcedencia del amparo a que refiere el inciso 32 del artículo 86 de la CartaPolítica, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 62 del Decreto 2591 de 1991, esto es, la de existir "otros recursos o medios de defensa judicial" al alcance de quien reclama la protección de sus derechos, pues no se encuentra configurado un perjuicio o daño al que se le pueda reconocer el carácter de irremediable para que la tutela se abra paso, al menos de forma transitoria, pues como se ha dicho ese agravio requiere de ciertas características para su configuración como son las de "inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, de acuerdo con las cuales de continuar las circunstancias d e hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido".
Sentencia de 12 de abril de 2010, exp. 2010-00182-01. En efecto, en razón de la negativa de la entidad de acceder a los pedimentos del actor, no es ostensible que las circunstancias esgrimidas en relación con los gastos que amerita su traslado y la avanzada edad de sus padres, sean insuperables, porque no se acreditó por el promotor del amparo que las mismas puedan amenazar o poner en riesgo sus garantías fundamentales. 4.
En suma, autorizar el ejercicio de la herramienta constitucional en casos corno el presente, en el que no se manifiesta el carácter irremediable del perjuicio alegado, revelaría contradicción con la misma naturaleza del procedimiento de tutela que, en modo alguno, pretende sustituir las acciones fijadas en la ley, como tampoco desplazar a lasautoridades constitucional y legalmente creadas para resolver conflictos de la especie señalada por el promotor de este trámite. 5.
Por último, con respecto al argumento del impugnante, consistente en que la acción ordinaria es ineficaz, ante la duración del proceso judicial, y que por lo tanto, se hace imperiosa la concesión del amparo, advierte la Sala que tal circunstancia no es óbice para que a este mecanismo breve y sumario se le emplee de forma alterna, menos aún cuando no existe un fundamento serio que acredite la existencia de un perjuicio irremediable para el actor. 6.
Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ