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T 0500122030002013-00236-01 (29-05-2013)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

MCB Exp. T. 2013 000236-01 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 22-05-2013 Ref.: Exp. T. No. 05001-22-03-000-2013-00236-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 10 de abril de 2013, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Manuel Bayron Gallego Tobón frente al Ministerio de Transporte.

ANTECEDENTES 1.- El gestor demandó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la entidad encartada, habida cuenta que el 17 de enero de 2013, presentó solicitud enderezada a obtener que "sea migrada la información cargada en el RUNT a la licencia de conducción número 16188", pero a la fecha no ha sido contestada. 2.- Arguyó, en breve, que la acusada con su negligencia ha vulnerado la prerrogativa fundamental deprecada, amén que en "la actualidad estoy desempleado y me he visto afectado en el sector del transporte, pues lo requiero para laborar como conductor de vehículo de carga". 3.- Solicitó, en consecuencia, conminar a la cartera Ministerial para que resuelva de fondo la solicitud.

LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Coordinadora Grupo Operativo de Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo de la Subdirección del Ministerio de Transporte, tras informar el procedimiento legal concerniente a la expedición de licencias de conducción, precisó, respecto de este punto, que en los Organismos de Tránsito radica esta responsabilidad, por lo tanto ellos deben administrar la base de datos y reportarla al RUNT, conforme lo dispuesto en la Resolución 2757 de 10 de julio de 2008; así las cosas, esta cartera ministerial "NO tiene la facultad para REVOCAR, CARGAR, CORREGIR, etc., información al RUNT ni al antiguo R. N. C., de las licencias expedidas por los organismos de tránsito, toda vez que los dueños de dicha información son y siempre han sido estos y no este Ministerio".

Agregó en lo concerniente a la petición presentada por el quejoso, que esta fue contestada "por medio de oficio con el radicado MT No. 20133050001231 del 08/02/2012, contestó y/o resolvió de fondo el Derecho de Petición en la Dirección Territorial Antioquía — Choco de este Ministerio donde se le asignó el radicado No. 2013-305-000560-2 del 18/01/2013 el cual fue remitido al petente a la Calle 44 No. 87-13 apto. 10.3 de la Ciudad de Medellín —Antioquia, el 12/02/2013 con la planilla No. 21, tal y como se evidencia en la impresión del HISTORICO del radicado No. 20133050001231 en el Sistema de Gestión Documental del Ministerio de Transporte, que adjunto" (fils. 12 a 16 cdno. principal).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, tras escrutar las probanzas arrimadas, consideró que, mediante contestación calendada el 17 de enero de 2013, fue "respondida ampliamente" la petición elevada por el actor; respuesta que fue remitida a la dirección señalada por este (calle 44 A N° 87-13), por lo que es dable concluir que la situación de hecho aducida en la queja se encuentra superada, por lo que debe negarse el amparo deprecado (fls. 19 a 25 ejusdem).

LA IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante, con fundamento en similares razones a las expuestas en su escrito genitor, en adición, insistió, que "a la fecha no he obtenido ninguna respuesta; creí al menos, que por intermedio de la acción de tutela, iba a obtener el soporte del envío de mi respuesta, pues al momento no cuento con el correo certificado de cuándo fue remitida la respuesta y por quien fue recibida" (fl. 31 y 32 ib).

CONSIDERACIONES 1.- Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que el derecho de petición "no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna — que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ' El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante" (Ver, entre otras, sents. 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000, 28 de septiembre de 2004).

Tal protección, acorde con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.- En cuanto a la actuación impugnada, se desprende que el accionante radicó el 17 de enero de 2013 (fl. 2 cdno.tribunal), ante el Ministerio de Transporte una petición, mediante la cual solicitaba que " la licencia No. 16188 con fecha de trámite 01/02/1996 me sea migrada la información (cargada en el RUNT); esta solicitud la he presentado en repetidas ocasiones y a la fecha no he obtenido ninguna respuesta".

Al paso, según documento visible a folio 15 del cuaderno principal, la solicitud fue respondida con oficio radicado No. 2013-305-000560-2, del 4 de febrero del año en curso, en la que se informa al actor que "[p]ara atender la petición del asunto, me permito indicarle que por Resolución No. 1818 de 1994, el Ministerio de Transporte, delegó antes los organismos de tránsito del territorio nacional el manejo de las especies venales, entre ellas las licencias de conducción (Elaboración, modificación, incorporación, cancelación etc.), por tanto, Usted deberá dirigirse al tránsito que le expidió su licencia de conducción, para que le hagan la migración pertinente, toda vez que son los competentes de fondo para estos eventos".

En este orden de ideas, se puede afirmar que el ente recriminado cumplió con su deber de responder y notificar oportuna y debidamente la trasunta respuesta al accionado, pues, de acuerdo con las probanzas obrantes al expediente como las recaudas en esta instancia ((fls. 1 cdno. principal y 3 a 8 cdno. Corte), el escrito contentivo de aquella aparece enviado al lugar señalado por el quejoso, según lo informó el Servicio Postal "472" "fue devuelto el día 18 de abril de 2013.

Motivo Cerrado segunda vez 'Dirección destinatario cerrada"; de ahí que, prima facie, no se presentó la vulneración de este derecho fundamental, pues se reitera que la contestación ofrecida fue enviada a la dirección registrada por el petente (Calle 44 No. 87-13 de la ciudad deMedellín), luego no puede endilgarse a la accionada la vulneración del derecho invocado, dado que por las razones antes expuestas se encuentra justificado el motivo por el cual el quejoso no recibió materialmente el escrito de contestación, amén que la carga de informar la dirección era de competencia del mismo. 3.- Puestas así las cosas, se impone confirmar la decisión opugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase copia de esta providencia al peticionario a la dirección indicada en el escrito genitor, luego envíese el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ