Micelio
T 0500122030002012-00906-01 (28-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Ley 387 de 1997

JVR. - Exp.05001-22-03-000-2012-00906-01 6 2. El convocante sustenta la queja en las siguientes manifestaciones (fls. 1 a 3 cdno. 1): CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013) Ref.: 05001-22-03-000-2012-00906-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de noviembre de 2012, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Omar de Jesús Ospina Urán contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad material, petición y debido proceso, que dice vulnerados por la entidad demandada (fi. 4 cdno. 1). En consecuencia, solicita ordenar se le entregue subsidio para la compra de vivienda nueva o usada (fI. 4 cdno. 1). 2.1.

Relata que en el año 2000 fue desplazado por la violencia de la vereda Murri, ubicada en el municipio de Frontino (Antioquía). 2.2. Menciona que declaró acerca "de los hechos de desplazamiento forzado a que fue sometido [su] núcleo familiar por grupos al margen de la ley en 2002, en dichos sucesos [tuvieron] que huir, abandonando todos [los] bienes [y su] lugar de trabajo " (fl. 1 cdno. 1). 2.3.

Afirma que el 4 de octubre de 2012 solicitó ante el Ministerio de Vivienda subsidio de vivienda "para comprar casa usada" (fi. 1 cdno. 1), petición que no ha sido resuelta. 2.5. Refiere que acude a la acción de tutela porque no existe otro medio judicial para hacer efectivo el goce de sus derechos. 3. Dentro del trámite de primera instancia, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio manifestó que mediante oficio No. 7421-E2-68540 de 30 de octubre de 2012 contestó de fondo el derecho de petición elevado por el accionante (fls. 19 a 24 cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo, limitando su argumentación a que la accionada, a través del oficio No. 7421-E2-68540 de 30 de octubre de 2012, respondió de manera clara, precisa y de fondo la solicitud planteada, anexando los comprobantes de correo respectivos, "por lo que bien puede afirmarse que el hecho generador de vulneración ya cesó lo que haría inocuo cualquier pronunciamiento de fondo sobre el asunto" (fls. 34 a 36 cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El extremo actor impugnó el fallo, alegando que los "expulsados por el conflicto armado interno" gozan de especial cuidado y protección por parte del Estado. En suma, pretende se ordene la entrega del subsidio de vivienda (fls. 38 a 41 cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. 2.

Así mismo, pertinente es señalar que con el fin de otorgar un reconocimiento a la situación de quienes ostentan la calidad de desplazados por la violencia, y para dar una respuesta a aquellos que padecen los rigores de las luchas entre grupos armados al margen de la ley, se creó el Sistema Nacional Para la Atención Integral de la Población Desplazada por la Violencia, y se dictaron un conjunto de normas como la Ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios, que consagran una serie de derechos y deberes tanto para las entidades públicas a las cuales les corresponde de una u otra manera atender las necesidades inmediatas como la ayuda humanitaria, los servicios 1de salud, educación, subsidio de vivienda, capacitación, estabilización socio económica; normas que igualmente regulan las formas como los desplazados pueden hacer efectivos los derechos constituidos en su favor, resaltando el deber de colaborar con todas las autoridades que integran el sistema para que puedan cumplir con los ordenamientos legales al respecto (sentencia de 4 de septiembre de 2003, exp.

N°. 00093). 3. Descendiendo al caso bajo examen, advierte la Sala que lo perseguido por el gestor del amparo con la interposición de la impugnación, esto es, la entrega del subsidio de vivienda, no puede abrirse paso, "como quiera que dicha temática está sometida a un procedimiento previamente reglado, sin que por vía de tutela puedan desconocerse las directrices que gobiernan ese trámite" (fallo de 26 de julio de 2012, exp.

No. 05001-22-10-000­2012-00160-01). De manera que, no se puede pretender que por este instrumento excepcional, residual y extraordinario, de un lado, se pretermitan o alteren los procedimientos establecidos por las entidades accionadas para el otorgamiento de subsidios de vivienda para población desplazada, y, de otra parte, se quebrante el derecho a la igualdad de otras familias que se encuentran en condiciones similares a las del aquí accionante.

En la providencia que viene de citarse se concluyó que "han de seguirse con estricto rigor las indicaciones y parámetros de las autoridades encargadas de ese propósito, sin que pueda el juez constitucional modificar las exigencias, requisitos y turnos que para el efecto se han dispuesto, porque de hacerlo, invadiría competencias ajenas y se desconocería el derecho fundamental a la igualdad de todas personas que se encuentren en las mismas circunstancias de María Noris Cuervo Henao, o que se hayan postulado a las convocatorias que realiza Fonvivienda para la población desplazada". 4.

De otro lado, a más de que lo atinente a la efectiva contestación de la solicitud radicada el 4 de octubre del año pasado no fue materia de reclamo en el escrito de impugnación, se destaca que en virtud del respeto del núcleo esencial del derecho de petición, la respuesta brindada debe ser de fondo, oportuna, congruente, y puesta en conocimiento del solicitante, como ocurrió en el presente caso; no obstante, en modo alguno implica un pronunciamiento favorable a lo deprecado. 5.

Por último, no se evidencia vulneración del derecho a la igualdad invocado en la demanda de tutela, por cuanto "no es suficiente con su mera enunciación sino que es necesario demostrar las situaciones fácticas y jurídicas del supuesto trato discriminatorio" (sentencia de 30 de junio de 2010, exp. 11001-02­04-000-2010-00993-01, reiterada, entre otras, en fallo de 28 de septiembre de 2012, exp.

No. 11001-02-03-000-2012-02047-00). 6. Corolario de lo expuesto, se confirmará, por razones adicionales, la sentencia controvertida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, por razones adicionales, el fallo objeto de impugnación. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ