CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012).
Ref. exp. 0500122030002012-00889-01 Decide la Corte la impugnación contra el fallo proferido el 23 de noviembre de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela de Arquitectura y Construcciones S.A. -Arconsa S.A.- contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, siendo vinculados el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, Ugo Ricardo Flórez, Juan Carlos Penagos Arbeláez, Carlos Augusto de la Cuesta Giraldo, Inversiones Emprender Ltda. y Cía. S.C.S. en Liquidación, Raúl Fajardo Moreno y Cía. Ltda. e Inversiones La Colonia Ltda. y Cía. S. en C.
ANTECEDENTES I.- La accionante, obrando mediante apoderado, sostiene que el convocado transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. II.- Afirma que la vulneración consiste en que sin tener facultad legal, el 14 de abril de 2011 el acusado le impuso la obligación de pagar una suma de dinero dentro de un pleito ejecutivo del que no era parte; además, el 17 de septiembre de 2012 le negó la ilegalidad formulada.
III.- La protección la sustenta en los supuestos que pasan a compendiarse (folios 2 al 13): a.-) Que dentro del juicio ejecutivo de Juan Carlos Penagos contra Carlos de la Cuesta, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí le comunicó el embargo de un supuesto crédito a favor del demandado, sin indicarle las consecuencias de desatender la cautela y limitándola a noventa y siete millones de pesos ($97.000.000). b.-) Que contestó que no tenía ningún activo de la referida índole, pero en proveído de 7 de diciembre de 2004 el llamado la convirtió en deudora solidaria por el monto cobrado en ese pleito y le aplicó una multa. c.-) Que penalmente se determinó que no incurrió en delito por negar la existencia de la acreencia. d.-) Que el 25 de noviembre de 2009, el Tribunal Superior de Medellín revocó la sentencia que dispuso seguir el recaudo que se le adelantó con fundamento en la providencia del literal b) y negó las pretensiones. e.-) Que mediante el pronunciamiento de 14 de abril de 2011, el encartado “corrigió” aquel auto y creó en su contra y a beneficio de de la Cuesta un título ejecutivo por quinientos cincuenta y dos millones ochocientos seis mil doscientos veintisiete pesos ($552.806.227); además, dejó incólume la sanción pecuniaria ya establecida y nombró secuestre para que ejerciera el derecho. f.-) Que ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, el auxiliar de la justicia inició el recaudo de la suma fijada, lo que pone en grave peligro la estabilidad de la sociedad por la cuantía de las medidas preventivas. g.-) Que no prosperó la reposición que interpuso contra la orden compulsiva de 9 de septiembre del año pasado, porque el juez estimó legítima la fuente de la acción, y teme que con tal criterio decida de fondo. h.-) Que sin detenerse a analizar sus argumentos, el 17 de septiembre último el Despacho judicial accionado negó su solicitud de declarar la ilegalidad del pronunciamiento cuestionado, por ser extemporánea.
IV.- La actora pretende que se deje sin efecto la providencia que censura y que se haga saber la determinación al juez ante quien se le adelanta el pleito coactivo (folio 13). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí adujo que advirtió a la inconforme sobre las consecuencias de desatender la medida previa; se atuvo al contenido de la decisión cuestionada y expresó que lo que aquí se plantea es materia de debate ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín (folios 102 al 104).
No hubo más manifestaciones. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda porque el proveído atacado data de más de un año antes, y, en todo caso, si el actor no lo conoció oportunamente, lo hizo el 23 de septiembre de 2011, cuando se le notificó la orden de apremio, por lo que no se cumple la exigencia de inmediatez; advirtió que están pendientes de resolverse las excepciones de mérito, por lo que aquél cuenta con otros mecanismos de defensa (folios 108 al 115).
IMPUGNACIÓN La perdedora calificó como contradictorio el argumento del Tribunal, como quiera por un lado señaló que no se cumple la exigencia de prontitud y por el otro que cuenta con otro mecanismo judicial; alegó que agotó todos los medios ordinarios y sólo entonces acudió al extraordinario, debiendo tenerse en cuenta que la proposición de excepciones no lo salva de las medidas cautelares sobre sus bienes, que serían perjudiciales, pues, la caución que se le fijó para evitarlas es imposible de pagar (folios 122 al 125).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el accionado vulneró las garantías superiores invocadas, al constituir un título ejecutivo contra la quejosa porque ésta no satisfizo la orden de embargo de un crédito del que presuntamente era titular el citado a un cobro compulsivo. 2.- Por consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una vía de hecho, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o no haya desaprovechado otros medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- En el presente evento están demostrados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que dentro del proceso quirografario de Juan Carlos Penagos frente a Carlos Arturo de la Cuesta, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí comunicó a Arquitectura y Construcciones S.A. el embargo de un crédito, cuya existencia ésta negó (folios 26, 27 y 38 al 45). b.-) Que el 7 de diciembre de 2004, el Despacho judicial condenó a la referida sociedad y a Emprender Ltda., por haber desatendido la orden, a cancelar el capital e intereses objeto del pleito y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales; además, designó secuestre que iniciara el respectivo cobro (folios 46 al 52). c.-) Que el 25 de noviembre de 2009, el Tribunal Superior de Medellín revocó la sentencia que el acusado dictó dentro de la demanda acumulada, iniciada contra la quejosa con base en la anterior decisión, y finalizó la ejecución (folios 54 al 70). d.-) Que el 14 de abril de 2011, el encartado corrigió el auto señalado en el literal b) y condenó a las aludidas personas jurídicas a solucionar al demandado quinientos cincuenta y dos millones ochocientos seis mil doscientos veintisiete pesos ($552.806.227), porque pagaron a otras personas haciendo caso omiso de la cautela y sus consecuencias jurídicas; nuevamente nombró “secuestre” (folio 73 y 74, cuaderno 1). e.-) Que esta última providencia es el soporte del cobro coerctivo que dicho auxiliar de la justicia adelanta ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín (folios 82 y 83). f.-) Que no prosperó el recurso de reposición que la obligada interpuso contra dicha decisión (folios 3 al 6). g.-) Que la parte demandada propuso defensas de mérito y el asunto está pendiente de decretar pruebas ( ídem ). h.-) Que el 17 de septiembre de 2012, el acusado no accedió a dejar sin efecto el proveído aquí cuestionado; además, anunció que el 13 de los corrientes resolvería la “reposición” frente a esta última resolución. 4.
Se confirmará lo resuelto, con fundamento en las motivaciones que enseguida se exponen: a.-) Porque en el sub lite, el título base de la ejecución promovida ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín por Ugo Ricardo Flórez Posada, en calidad de secuestre, frente a Arquitectura y Construcciones S.A. y Promociones Emprender Ltda. & Cía. S. en C., constituido mediante la providencia censurada, proferida el 14 de abril de 2011 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, si bien ya tuvo un primer escenario de discusión con el recurso de reposición contra la orden de apremio, aún está sujeto a un debate que el fallador constitucional no puede interferir, so pena de invadir las competencias que la ley ha atribuido a los jueces naturales para el trámite y resolución de los litigios.
En efecto, siendo que la parte demandada propuso excepciones y que la causa está a punto de ingresar en la fase probatoria, es clara la existencia de otro mecanismo judicial de defensa en curso, por lo que la interesada debe esperar y atenerse a su resultado, máxime que allí cuenta con la garantía de la doble instancia. Otro tanto puede decirse de la solicitud de ilegalidad que promovió ante el encartado, como quiera que si bien le fue negada el 17 de septiembre pasado, cuando radicó esta acción y aún al 12 de los corrientes no se había resuelto la reposición que planteó ante el mismo funcionario.
Es por ello, que en casos similares la Corte ha dicho que “…la actora no puede pretender válidamente que el sentenciador constitucional se pronuncie sobre un tópico que por ley le corresponde decidir al fallador natural, por cuanto admitirlo implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la protección de las garantías fundamentales, en contravía del principio de subsidiariedad que rige la tutela.” Igualmente, esta Corporación ha sido constante en sostener sobre ese tópico que “…la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante no puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición” (sentencia de 10 de agosto de 2009 rad. 2009-00189-01, reiterada el 29 de agosto de 2011, exp. 2011-00982-01). b.-) La apelante aduce que la “…práctica de las medidas preventivas solicitadas por el ejecutante amenazan la estabilidad de la sociedad y la ponen en serios aprietos para continuar con su objeto social….” (folio 12) y que la caución fijada para impedirlas “resulta prácticamente imposible de conseguir…” (folio 122).
A pesar de ello, no es clara en invocar el auxilio como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto, que su solicitud es la de “dejar sin valor ni efecto dicho auto” y “hacerle saber al Juez Catorce Civil del Circuito de Medellín para que cese la ejecución …”, es decir, pretende que por esta vía se concluya toda actuación, no que la protección sea provisional, mientras la justicia ordinaria decide definitivamente (folio 13).
Procedería el resguardo con fundamento en el concepto aludido si, además de vulnerarse derechos fundamentales, se configuraran los elementos que le son propios, atinentes a gravedad e inminencia, y por ende, urgencia e impostergabilidad de las medidas a adoptar, a más de que el remedio ordinario no tuviera la misma eficacia para conjurar el agravio.
No obstante, el esfuerzo por establecer el perjuicio es inútil, pues, aparte de las aludidas alegaciones genéricas, la recurrente no suministra argumentos y elementos de juicio concretos que conduzcan a determinar que en realidad el esperar el trámite normal del proceso la avoca a un daño de las características indicadas. En asuntos similares, la Sala ha tiene dicho que “… teniendo en cuenta que se apuntó desde la incoación de este amparo para evitar un perjuicio irremediable, pertinente resulta advertir que por no haberse demostrado las circunstancias necesarias para concederlo en esos términos, es improcedente la protesta materia de estudio, toda vez que no se encuentra probado el menoscabo…, ni lo alegado cumple con las características de gravedad inminencia y urgencia de tal detrimento ” (sentencia de 4 de abril de 2011, exp. 00116-01, reiterada el 22 de agosto de 2012, exp. 00111-01). 5.- En consecuencia, sin que sea necesario entrar a debatir sobre los argumentos relativos a la inmediatez, se confirmará la decisión impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 12 FGG.
Exp. 0500122030002012-00889-01