Micelio
T 0500122030002012-00864-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 675 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala del 12 de diciembre de 2012). Ref.: 05001-22-03-000-2012-00864-01 Decide la Corte la impugnación formulada por los accionantes respecto de la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2012 por la Sala Segunda Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que ellos promovieron contra los Juzgados Civil de Circuito y Civil Municipal de Girardota, trámite al que se vinculó a quienes son parte dentro del proceso a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES 1. Los señores ANA OFELIA RESTREPO SÁNCHEZ y ORLANDO ARBOLEDA ACEVEDO, obrando a través de apoderado judicial, solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, la libertad de circulación y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. 2.

En respaldo del reclamo constitucional, informaron, en resumen, que la representante legal de la propiedad horizontal Parcelación El Limonar presentó en su contra una demanda ejecutiva con el fin de obtener el pago de las cuotas de administración y los intereses supuestamente adeudados por ellos desde el 1º de febrero de 2005, sin que se hubiera hecho una relación de las expensas comunes necesarias en los términos del artículo 3º de la Ley 675 de 2001, ni de los “gastos personales de la demandante”.

Señalaron que propusieron oportunamente excepciones de mérito “para desvirtuar las pretensiones de la demandante, por originarse en causa ilícita”, aportando las pruebas correspondientes. Afirmaron que en respuesta a dichas excepciones, la parte ejecutante “aportó un listado de supuestos gastos” que no demuestran “las erogaciones necesarias causadas por la administración desde el 1º de febrero de 2005 hasta el 18 de noviembre de 2011”.

Indicaron que el 9 de mayo de 2012 se profirió sentencia de primera instancia, “ en contra vía de la verdad procesal”, razón por la cual interpusieron recurso de apelación. Manifestaron que mediante providencia del 5 de septiembre de 2012, el Juzgado Civil de Circuito de Girardota confirmó el fallo apelado, “sin considerar las pruebas regular y oportunamente allegadas por los demandados” y omitiendo “resolver puntos que debían ser objeto de pronunciamiento”, por lo que pidieron que se profiriera sentencia complementaria, solicitud que fue rechazada “mediante un simple auto de trámite de septiembre 25” de 2012.

Consideran que en su caso “la negación del derecho de defensa es palmaria porque con tal de favorecer a la demandante, los administradores de justicia, injustificadamente no consideraron, ni en primera ni en segunda instancia, las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso por los demandados (preterición) y supusieron la de la parte ejecutante (adición)”. 3.

Pidieron, por tanto, que se conceda el amparo y se revoque la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2012 y por contera, el fallo de 9 de mayo de 2012, ordenándole al Juzgado Civil del Circuito de Girardota que “dicte sentencia ajustada a derecho”. EL FALLO IMPUGNADO El juez constitucional de primera instancia denegó la protección solicitada porque señaló que “coincide plenamente con los argumentos destacados por el Juez de Conocimiento en Segunda Instancia, al señalarse que era impropio hablar de la ilicitud del título ejecutivo cuando el administrador de la propiedad horizontal certificado, se encuentra facultado legalmente para exigir ejecutivamente el cobro de las cuotas (…) y que abordó el ítem relacionado con la inexistencia de los bienes comunes, rescatando que sobre las propiedades privadas se constituyó una servidumbre de uso común”.

Estimó que “los argumentos presentados por los accionantes están dirigidos a atacar como tal las decisiones adoptadas al interior de una propiedad horizontal”, lo cual escapa a las cuestiones que se debaten en un proceso ejecutivo. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primer grado la parte accionante lo impugnó y ratificó los argumentos expuestos en el reclamo constitucional, precisando que no se están rebatiendo las decisiones adoptadas al interior de una propiedad horizontal, como lo indicó el Tribunal a quo.

CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sentencia del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el caso que se estudia, la Corte concluye que los Juzgados accionados no incurrieron en un proceder que merezca reproche constitucional, toda vez que sus decisiones son el producto de una interpretación razonable de los elementos de convicción recaudados, que es consonante con el ordenamiento jurídico y con los supuestos de hecho puestos en su conocimiento.

En efecto, en la sentencia proferida el 9 de mayo de 2012, el Juzgado Civil Municipal de Girardota determinó que el título base de recaudo, consistente en el certificado suscrito por la administradora de la propiedad horizontal, “reúne las exigencias del art.488 del C. P. Civil, y 48 de la Ley 675 de 2001, derivando de aquél, [una] obligación, clara, expresa y actualmente exigible proveniente de los deudores ” Estimó que las excepciones de “inexistencia legal de la obligación que se persigue”, “ausencia de erogaciones causadas por la administración”, “causa ilícita de la obligación”, “enriquecimiento sin causa”, “causa ilícita del título elaborado para recaudo” y “falta de causa para demandar” que propusieron los ejecutados, se basaron en un argumento similar que se contrae a que “la administración no hace ninguna inversión para [la] reparación, conservación, mantenimiento, reconstrucción, vigilancia ni alumbrado público”, razón por la cual fueron estudiadas en conjunto.

En esta tarea, la juez analizó las declaraciones de los señores Lucila Restrepo de Salazar, Juan David Alzate Sierra, Humberto Giraldo Vélez y Mauricio y los interrogatorios de parte rendidos por las partes, y concluyó que debido a que el crédito ejecutado “ tiene su origen en el Art. 29 de la Ley 675 de agosto 3 de 2001, cuando hace referencia a la obligatoriedad de los co-propietarios al pago de las expensas comunes, las cuales son fijadas por la asamblea general de propietarios, según el literal (sic) 4º del Art. 38 de la citada ley”, las pruebas mencionadas no alcanzan a desvirtuar la existencia de dicha obligación, pues con ello se desconocería el régimen de propiedad horizontal que resulta de obligatorio cumplimiento para los co-propietarios.

Indicó que el proceso ejecutivo no es el escenario propicio para comprobar la supuesta “ausencia de [las] erogaciones causadas”. Finalmente advirtió que no existe ilicitud en el título porque “los documentos allegados como base de recaudo son suficientes para el ejercicio de la acción ejecutiva”. Respecto a la excepción de pago, examinó los recibos que los ejecutados allegaron al expediente y consideró que “no logran comprobar el pago total de la obligación demandada, como tampoco los testimonios y los interrogatorios recibidos”, aunque advirtió que al menos uno de los abonos alegados si fue tenido en cuenta en la demanda.

Resaltó que los cuestionamientos sobre la supuesta inexistencia legal de las decisiones de la Asamblea, deben ser dirimidos en otro tipo de proceso. Sin embargo, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, toda vez que operó este fenómeno “para las cuotas cobradas hasta junio de 2005 (…) ya que transcurrieron los cinco años mandados en la norma sin que se acreditara abono alguno realizado por los ejecutados, ni se formulara demanda para el cobro de las mismas”, no así respecto a las cuotas causadas desde julio de 2005 a mayo de 2010, gracias a los abonos realizados por los ejecutados, los cuales interrumpieron el término de prescripción. Por su parte, el Juzgado Civil de Circuito de Girardota, en la sentencia de 5 de septiembre de 2012 destacó que al estar acreditada la existencia como persona jurídica de Parcelación El Limonar Propiedad Horizontal, quedaron “sin valor las afirmaciones de los demandados en cuanto a estarse de cara a una cuenta de cobro por objeto ilícito”.

Observó que en el capítulo IV de la Escritura Pública No. 1941 de 25 de agosto de 2005 se relacionaron los bienes de uso común de la propiedad horizontal, por lo que se dejó “sin piso la afirmación de los demandados en el sentido de que las vías de acceso a la unidad son públicas”. El ad quem manifestó expresamente que hacía suyos los argumentos vertidos en la primera instancia para declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por los ejecutados, salvo la de prescripción, “en cuanto no afectan en nada el título, es mas las mismas no van encaminadas a dejar sin efecto la obligación, clara, expresa y actualmente exigible que contiene el documento que [se] presenta para el cobro”.

De lo anterior emerge que las decisiones revisadas descansan en argumentos razonables, que si bien pueden o no compartirse, no cabe duda que están lejos de ser arbitrarios o antojadizos, pues responden a una prudente valoración probatoria y a una interpretación razonable del ordenamiento jurídico, razón por la cual no pueden ser objeto de reparo alguno en sede de tutela, pues ello escapa de la órbita del juez constitucional.

Se observa que la parte accionante pretende a través de la tutela revivir el debate propuesto en el proceso, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias (sentencia de 13 de mayo de 2008, exp. 00687-01).

De manera que al no existir una manifiesta separación entre lo resuelto y lo que en el particular terreno prevé el ordenamiento, no es posible acudir al instrumento de la tutela, merced a que los Jueces en “ el ejercicio de la autonomía e independencia, de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley”, cuentan con un razonable margen de actuación, “de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.

Bastan estas breves consideraciones para señalar que se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 2 A.S.R. Exp. 2012-00864-01