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T 0500122030002012-00863-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012). Ref: Exp. N° 0500122030002012-00863-01 Decide la Corporación la impugnación contra el fallo de 2 de noviembre de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela de Reinaldo Alvarado Fonseca frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de esa ciudad, siendo vinculados los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Veinticinco Civil Municipal del mismo lugar y la Unidad Residencial Aguamarina P.H.

ANTECEDENTES I.- El accionante, obrando directamente, sostiene que el convocado vulneró sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa. II.- Señala que es contraria a tales prerrogativas, la sentencia de 24 de septiembre de 2012 en el proceso abreviado que promovió contra la Unidad Residencial Aguamarina P.H., porque el acusado revocó el pronunciamiento de primera instancia y rechazó sus pretensiones, al incurrir en indebida valoración probatoria.

III.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 al 10): a.-) Que pidió declarar la existencia de un contrato de administración, el reconocimiento de treinta millones de pesos ($30.000.000) por perjuicios, la realización de arreglos y reposición de mobiliario, pues, “el deplorable estado de abandono de las estructuras locativas del centro comercial” de la demandada donde se encuentra su local, especialmente del “domo” de la zona de comidas, le ha impedido explotarlo. b.-) Que veinte fotografías que aportó, los testimonios recaudados y el dictamen pericial que no fue objetado oportunamente, demuestran lo anterior. c.-) Que en la sentencia de 23 de febrero de 2012, el Juzgado Veinticinco Civil Municipal Adjunto de Medellín sopesó adecuadamente todos los elementos de convicción y acogió sus súplicas. d.-) Que a pesar de que encontró acredtiado el “daño y los perjuicios”, el ad-quem revocó y frustró sus aspiraciones, pues, “contradictoriamente” le atribuyó ambigüedades a la experticia y la distorsionó para cuestionar sus conclusiones sobre los cánones dejados de percibir y para aseverar que no se acreditó la causalidad, debido a que no leyó las notas anexas del perito y sus observaciones sobre los retratos.

IV.- El accionante aspira a que se ordene al acusado revocar la decisión reprochada y ratificar la de primer grado (folio 12). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES La Unidad Residencial Aguamarina defendió el carácter excepcional del amparo para controvertir decisiones judiciales y la valoración probatoria que hizo el funcionario llamado; dijo que fue el a-quo quien incurrió en yerros mayúsculos, al tener en cuenta un dictamen elaborado indebidamente por recaudar versiones de terceros, desechar de plano sus testimonios y someramente analizar los de su contradictor para establecer la relación de causalidad (folios 94 al 98).

El Juez Veinticinco Civil Municipal manifestó que el asunto continúa ante su superior y que no posee información del estado actual debido al cese de actividades de la Rama Judicial (folios 101 y 102 ídem ). No hubo más pronunciamientos. FALLO DEL TRIBUNAL Desestimó la solicitud, porque encontró que el pronunciamiento fustigado, que concluyó la ausencia de causalidad configurante de la responsabilidad civil, es fruto de un estudio reflexivo y consciente, respetuoso de los derechos fundamentales de las partes y garante de una recta e imparcial administración de justicia (folios 101 al 112).

IMPUGNACIÓN El perdedor reiteró los argumentos que propuso en la demanda (folios 39 ibídem y 93 al 104, cuaderno 1). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el juez acusado vulneró las garantías superiores del actor, al revocar la decisión de primera instancia y negar sus pretensiones indemnizatorias por responsabilidad civil como secuela de una indebida valoración probatoria. 2.- Por consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una ‘vía de hecho’, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores 3.- En el presente evento están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que Reinaldo Alvarado Fonseca promovió proceso abreviado contra la Unidad Residencial Aguamarina P.H., para que se declarara la existencia de un contrato de administración, y que se dispusiera la realización de unas reparaciones, reposición de mobiliario y pagarle los perjuicios ocasionados por el abandono o negligencia de la administración en la conservación de los bienes comunes que le han impedido explotar su local comercial destinado a comidas (folios 57 al 68, cuaderno 1). b.-) Que en la primera instancia se practicaron pruebas documentales, cuatro testimonios e interrogatorio a la representante legal de la convocada; además, un dictamen pericial que no fue objetado (folios 34 al 47 y 78 al 84, ídem, 3 al 18 de este cuaderno) c.-) Que en sentencia de 23 de febrero de 2012, el Despacho Veinticinco Civil Municipal Adjunto de Medellín declaró la responsabilidad civil de la llamada y dispuso la correspondiente indemnización (folios 27 al 33 ibídem). d.- Que el 24 de septiembre pasado, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad revocó y desestimó las súplicas, al hallar fundada la culpa, mas no el nexo de causalidad ni el quantum del perjuicio (folios 13 al 26 ejusdem). 4.

Se confirmará lo resuelto por el Tribunal, con fundamento en las siguientes motivaciones: a.-) La Corte ha dicho que en la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.

En particular, frente al reproche que enfila el gestor contra la valoración probatoria del funcionario accionado, es preciso recordar que esta Sala ha indicado que, en principio, la apreciación de los medios demostrativos realizada por los jueces naturales no puede ser objeto de revisión por el fallador constitucional, toda vez que es aquel espacio en el que con mayor énfasis emerge la independencia judicial.

En efecto, en múltiples pronunciamientos, entre ellos, el de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que “el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión”. b.-) Vista la providencia atacada, la Corte no encuentra incursión en vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria implorada, porque no luce arbitraria ni caprichosa la conclusión del ad-quem, de conformidad con la cual, el actor no demostró el monto de los perjuicios reclamados ni el nexo de causalidad; por el contrario, aparece como fruto de una actividad intelectiva válida, a partir del análisis de las diferentes probanzas recaudadas, en cuanto los halló pertinentes para el estudio de cada uno de tales elementos.

Al respecto, sea lo primero destacar sobre la queja del demandante por el acogimiento de los reparos del apelante al dictamen pericial a pesar de que éste no lo objetó, que la Sala reafirma su jurisprudencia constante sobre la obligación del juez de apreciar dicho concepto técnico conforme el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil preceptúa, esto es, teniendo en cuenta “la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos…”, pues, “…el silencio de las partes en relación con la prueba no constituía una dispensa frente a la necesidad de hacer el mencionado análisis, el cual, valga reiterarlo, representa un mandato legal que debe verse reflejado en la motivación de la sentencia” (sentencia de 24 de febrero de 2010, exp. 00033-01).

Fue en esa labor que, respecto del daño sufrido, el convocado hizo cinco importantes glosas al peritaje en el que descansaba la responsabilidad de establecerlo, que descartaron la precisión y calidad exigidas, las que se resumen en que el auxiliar de la justicia no presentó los motivos por los que dedujo la desocupación del local durante los treinta meses previos, ni identificó debidamente a las personas de quienes obtuvo la información que consignó en su informe; tampoco allegó soporte documental sobre el precio que dio a los cánones, ni fijó el método por el que llegó al mismo.

Y en lo relativo a la relación de causalidad, tuvo en cuenta que la propia experticia “identifica la presencia de otros comerciantes que ocupan el Mall Comercial de la Urbanización Aguamarina P.H., en calidad de arrendatarios, quienes vendrían ejerciendo su actividad mercantil en el mismo lugar en el cual se ubica el local comercial del activo (cfr. Fls. 44,C-1).”, información que corroboró al sopesar “los escritos allegados por el señor Juan Carlos Arango Cañas, a través de los cuales varios copropietarios de los locales comerciales que conforman el Mall Comercial Aguamarina, están solicitando la reparación de su techo, por presentar un “deplorable estado”, causado por los habitantes juveniles de la Unidad Residencial, quienes arrojan a este basuras y botellas llenas de agua (cfr. Fls. 8 a 11, C-pbas dte.) Dichos escritos evidencian la presencia de otros comerciantes ubicados en el Mall Comercial, quienes vienen desarrollando su actividad económica, tal como fueran identificados por la perito”.

A partir de lo anterior concluyó que “…si otros comerciantes pueden desarrollar su actividad ocupando locales en el mismo Mall, donde el demandante tiene su local comercial, quienes dadas las condiciones del techo, todos estarían en una situación de igualdad respecto de una misma circunstancia concreta, no avizorándose por consiguiente, que el mal estado del techo o domo, sea la causa adecuada para que el demandante no pueda arrendar su local comercial.

El Despacho no desconoce el mal estado de la estructura que cubre la zona común del Mal Comercial; pero encuentra que si bien, dicha circunstancia se constituye en un antecedente que concurre a la generación del perjuicio, según las probanzas allegadas al plenario, no fue demostrado que éste era el antecedente adecuado y suficiente par ala producción del daño reclamado.” (folios 24 y 25).

Las alegaciones del inconforme, relacionadas con el hecho de que el acusado no ponderó algunos aspectos probatorios que llevarían a una conclusión diferente, no son suficientes para el fin que persigue, como quiera que esta acción constitucional no es una tercera instancia para realizar la valoración desde otra perspectiva. Es por ello que de manera reiterada, ha dicho la Sala que “Bien puede hacerse una estimación distinta a la que hizo el encartado, como lo hizo el Tribunal, pero no es propio del juez de tutela hacerla ni sugerirla, toda vez que su labor no es la de imponer un criterio, sino corregir los yerros superlativos en que incurren los funcionarios ordinarios al tramitar y decidir los asuntos a su consideración, que no se observan en el sub-lite.” (sentencia de 20 de septiembre de 2012, exp. 00158-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el pronunciamiento impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 12 F.G.G. Exp. 0500122030002012-00863-01