Micelio
T 0500122030002012-00855-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 91 de 1989Ley 962 de 2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) Ref.: 05001-22-03-000-2012-00855-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 31 de octubre de 2012, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Fabiola Quintero Ramírez contra el Ministerio de Educación Nacional.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. En consecuencia, solicita que se ordene al convocado “ que de inmediata respuesta al derecho de petición interpuesto el 20 de septiembre de 2012 ” (fl. 3, cdno. 1). 2. La accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en que: 2.1.

Formuló un derecho de petición ante el Ministerio de Educación deprecando el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. 2.2. No le han dado respuesta a su solicitud, a pesar de que han transcurrido quince días. LA SENTENCIA IMPUGNADA Concedió el amparo al considerar que a la fecha no se ha otorgado contestación a la petición elevada ni tampoco a la tutela, y en esa medida haría uso de la presunción de certeza de los hechos conforme al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

Por consiguiente, ordenó a la entidad accionada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo resolviera la solicitud de indemnización de la gestora de forma clara, concreta y de fondo, la cual interpuso desde el 20 de septiembre de 2012. LA IMPUGNACIÓN El Ministerio convocado impugnó el fallo referido, aduciendo que el único derecho de petición que presentó la peticionaria fue el que radicó el 18 de octubre de los corrientes; que el término para responder no había vencido; y que a dicha solicitud se le dio traslado por competencia a la Secretaria de Educación de Antioquia, informándole también de esa remisión a la actora.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. 2.

La Sala ha reiterado que el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Nacional, tiene como finalidad “ suministrar al petente respuesta a propósito, sea positiva, sea negativa, pero en todo caso completa según ha advertido esta Corte de tiempo atrás, destacando el contenido o núcleo esencial de este derecho, el cual, ‘no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ’” (Sentencia 16 de abril de 2008, exp. 08001-22-13-000-2008-00042-01). 3.

En el presente caso, la actora acude a la tutela al considerar que la falta de respuesta a la solicitud que elevó, vulnera la prerrogativa fundamental invocada. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, se colige que el 21 de septiembre de 2012 la gestora interpuso una petición ante el Ministerio de Educación Nacional aduciendo que laboró en el cargo de docente de la Escuela Rural Campo Alegre en el Municipio El Santuario desde el 12 de julio de 1972 hasta el 20 de julio de 1980; que los aportes para bono pensional se realizaron ante esa Cartera; que no alcanzaba a jubilarse por cuanto no cumplía con el número de semanas requeridas, pues cotizó alrededor de doce años; y que deprecaba que se le reconociera la indemnización sustitutiva de vejez establecida en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.

A su vez, conforme a lo informado por el Ministerio acusado y a los anexos que allegó con el escrito de impugnación, se advierte que el 18 de octubre de los corrientes se recibió en la Unidad de Atención al Ciudadano de esa entidad, la referida solicitud, y el 26 de octubre se remitió la petición al Secretario de Educación de Antioquia “ con el fin de dar cumplimiento al artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, y dando alcance al Decreto 2831 del 16 de agosto de 2005 (…)” (fl. 23, cdno. 1).

Lo anterior, se le comunicó en esa misma fecha a la accionante indicándole que en virtud del artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se dio traslado de su solicitud, toda vez que según el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 “ la atención a las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces” (fl. 22, cdno. 1). 4.

En ese orden de ideas, el Ministerio acusado remitió la citada petición a la Secretaria de Educación de Antioquia al considerar que era la competente para resolver la misma, y en esa medida, se encuentra satisfecha la prerrogativa fundamental consagrada en el artículo 23 de la Constitución. De manera que, el motivo por el que se duele la actora atinente a la falta de pronunciamiento de la autoridad acusada, se encuentra superado, toda vez que la autoridad convocada le informó a la quejosa sobre la remisión de su petición al competente de conformidad con el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que excluye la viabilidad de este mecanismo excepcional.

Sobre el particular, la Sala ha precisado que “ninguna entidad ‘puede ser obligada a resolver de fondo sobre un asunto que desborda sus competencias’ (sentencia de 28 de octubre de 2011, 11001-22-03-000-2011-01349-01), (…) si la autoridad a quien se dirige la petición considera que es incompetente para resolverla, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, debe dar traslado a quien sí lo sea, y comunicar tal determinación al peticionario ” (Sentencia de 30 de julio de 2012, exp. 05001-22-10-000-2012-00159-01, reiterada el 16 de octubre de 2012, exp. 76001-22-21-000-2012-00019-01). 5.

Conforme a lo reseñado, se revocará el fallo constitucional de primera instancia y, en su lugar, se negará el amparo de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de impugnación, y, en su lugar, NIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � En el mismo sentido ver sentencias de 26 de septiembre de 2011, exp. 05001-22-03-000-2011-00517-01 y de 21 de enero de 2011, exp. 05001-22-03-000-2010-00677-01.

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