Micelio
T 0500122030002012-00851-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 35 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 12 de diciembre de 2012) Ref.: 05001-22-03-000-2012-00851-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la parte accionante respecto de la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la que se denegó la petición de amparo que ésta presentó contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a la demandante en el proceso al que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES

1. COOPANTEX COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE AHORRO Y CRÉDITO, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada. 2. La situación fáctica descrita en la demanda constitucional puede resumirse en que el Juzgado accionado libró mandamiento de pago en contra de Coopantex, con base en un C. D. A. T. Señaló que formuló recurso de reposición, dado que el referido documento no constituye un título valor, argumento que apoyó en varios conceptos emitidos por las Superintendencias Financiera y de la Economía Solidaria, y por la DIAN, sin lograr que el Juzgado revocara su decisión. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se le ordene al Juzgado acusado revocar el auto de mandamiento ejecutivo. EL FALLO IMPUGNADO El Juez constitucional de primer grado denegó el amparo invocado, luego de concluir que la determinación adoptada por el funcionario judicial de conocimiento no es arbitraria ni caprichosa, dado que encuentra apoyo en argumentos razonables.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la parte accionante insiste en la vulneración de los derechos de su representada pues, en su criterio, el C. D. A. T. no es un título valor. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que ha de recordar la Corte es que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, en línea de principio, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.

Examinados los soportes del expediente de tutela, se observa que en la providencia de 28 de septiembre de 2012 (fls. 12 y ss, cdno. 1), el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín decidió mantener inmodificable el auto por medio del cual libró mandamiento de pago en contra de Coopantex, propósito para el cual expresó que “[e]l Congreso de la República en ejercicio de la atribución constitucional que le confiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, expidió la Ley 35 de 1993, a través de la cual facultó al Gobierno Nacional para adoptar por conducto de la Sala General de la Superintendencia de Valores las normas inherentes al funcionamiento del Registro Nacional de Valores e Intermediarios, así como establecer los requisitos que necesariamente han de observar los documentos para su debida inscripción en el mencionado registro”.

Indicó que la Sala General de la Superintendencia de Valores expidió las Resoluciones 364 y 1280 de 1997 en las que “previó como posible la inscripción de los Certificados de Depósito de Ahorro a Término en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, otorgando de esta manera a los mencionados títulos los efectos que se derivan en la inscripción de dicho registro, esto es, la posibilidad de que tales documentos puedan ser objeto de oferta pública, así como de negociación en la bolsa” y, añadió, que ningún documento “podrá ser objeto de oferta pública sin que previamente se encuentre inscrito en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios”.

Precisó, además, que el “artículo 645 del Código de Comercio establece: “[l]as disposiciones de este título no se aplicarán a los boletos, fichas, contraseñas u otros documentos que no estén destinados a circular y que sirvan exclusivamente para identificar a quien tiene derecho para exigir la prestación correspondiente[”]”. Amparado en tales motivaciones, el director del proceso concluyó que “en punto a la vocación circulatoria de los CDAT’s, cabe señalar que la misma corresponde a la propia de los títulos nominativos, de tal suerte que resulta procedente su transferencia a partir del negocio jurídico de la cesión de derechos, por lo que queda claro para este Juzgado la naturaleza de título valor de los CERTIFICADOS DE DEPÓSITO A TÉRMINO CDAT’s”. 3.

Evaluadas las motivaciones antes reseñadas con la realidad que muestra la actuación del proceso ejecutivo de que se trata, observa la Corte que tales consideraciones no podían ser el fundamento para resolver el recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago en la forma arriba indicada, pues no existe evidencia de que el CDAT emitido por la cooperativa demandada para hacer constar el depósito constituido por la señora Teresa de Jesús Agudelo Tangarife (fl. 8, cdno. 2) corresponda a un documento que se encuentre inscrito en el Registro Nacional de Valores y Emisores y, desde esa perspectiva, no puede considerarse dicho documento como un título valor, razón por la cual queda insubsistente el fundamento básico de la mencionada providencia. En ese orden de ideas, es menester que el señor Juez accionado evalúe nuevamente el recurso de reposición formulado por la demandada contra el auto de mandamiento de pago, y analice integralmente el contenido de la demanda interpuesta por la señora Agudelo Tangarife, luego de lo cual debe establecer si la actora hizo uso de la acción ejecutiva –no de la acción cambiaria-, de conformidad con las exigencias previstas en el artículo 488 del C. de P. C., y, de ser así, determine si el documento presentado como fundamento del cobro (CDAT) cumple con los requisitos de la norma en cita. 4.

Como natural corolario de lo anterior, se impone revocar el fallo apelado, y en su lugar conceder la tutela solicitada, a fin de que el funcionario judicial accionado se pronuncie nuevamente en relación con el recurso de reposición formulado contra el mandamiento de pago. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela referenciada, y en su lugar concede la tutela solicitada por COOPANTEX COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE AHORRO Y CRÉDITO.

En consecuencia, se le ordena al señor Juez Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto de mandamiento de pago. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 5 ASR Exp. 2012-00851-01