CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 4 de diciembre de 2012) Ref. Exp. 05001-22-03-000-2012-00850-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 1º de noviembre de 2012, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que accedió a la tutela iniciada por Gonzalo Eugenio Giraldo Gallo contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Décimo Civil Municipal, ambos de Descongestión de esa ciudad, trámite al cual fueron citados Doris Emilce Salazar, Marta Lucía y Juan Carlos Giraldo Gallo, así como al Juez Tercero Civil del Circuito de la capital citada.
ANTECEDENTES 1. El apoderado del accionante, tras invocar para su prohijado la protección del derecho fundamental al debido proceso, solicitó que se declare “la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia” (sic) proferidos por las autoridades jurisdiccionales acusadas (folio 3). Para apoyar lo pretendido adujo que dentro del juicio abreviado de restitución de inmueble arrendado que Gonzalo Eugenio Giraldo Gallo promovió contra Doris Emilce Salazar, pretendiendo la terminación del contrato de tenencia suscrito entre ellos fincado en la causal de “amenaza de ruina de la edificación”, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Medellín el 13 de septiembre de 2012, dictó fallo mediante el cual revocó el del Juez Décimo Civil Municipal Adjunto de esa ciudad de 10 de noviembre de 2011 y, en su lugar, acogió la excepción de fondo llamada “inexistencia de la causal determinante de la pretensión” y desestimó las súplicas de la demanda (folio 3).
Aseveró que el Superior funcional quebrantó los artículos 174, 179, 180 y 361 del Código de Procedimiento Civil, porque la providencia objeto de censura se fundamentó en la “Resolución 078 de 2010” (sic) de la “Inspección 10 C Municipal de Policía” de la capital citada, “documento que no puede tener el carácter de prueba, toda vez que no fue controvertida tampoco valorada por el Juez de primera instancia” debido a que éste “en ningún momento decretó de oficio dicha prueba” solo se aportó con el memorial de sustentación de la apelación (folios 1 y 2). 2.
El “Juzgado Civil del Circuito” acusado manifestó que la decisión de segunda instancia se dictó con apoyo en el material probatorio oportunamente allegado a la litis y conforme a los postulados normativos propios del ordenamiento jurídico patrio, sin incurrir en violación al sistema legal y menos al constitucional (folio 15). La demandada citada, Doris Emilce Salazar, dijo que no existía la vulneración alegada debido a que el accionante tuvo la oportunidad de controvertir los documentos y no lo hizo en el término de ley (folio 44).
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior concedió el amparo y ordenó al “Juez Segundo Civil del Circuito de Medellín (…) dejar sin valor ni efecto alguno la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de septiembre de 2012 y la actuación posterior que dependa de la misma (…); que (…) emprenda el estudio de la presente causa de cara a adoptar las decisiones que correspondan (…) y que comprenda una debida valoración de los medios de convicción debidamente incorporados al proceso”, con el argumento de que esa decisión se cimentó en un elemento de convicción (Resolución 078 de 18 de octubre de 2011 expedida por la Inspección 10 C de Policía Urbana de Primera Categoría de Medellín) respecto del cual se pretermitieron todas las fases que condicionan su apreciación, pues “no fue solicitado como prueba, no fue decretado, no pudo ser debidamente controvertido y aún así adquirió plena estimación”; que bien se pudo acudir a los mecanismos previstos en los artículos 179, 180 y 361 del Estatuto Adjetivo para obtener el legal recaudo de esa prueba y así brindar una coherente aplicación a las reglas de congruencia señaladas en la regla 307 ibídem (folio 51).
Añadió que si bien ese reproche también podría predicarse de la “resolución 076 de 29 de junio de 2010” en que se apoyó el fallo de primer grado, lo cierto es que ambas partes la aportaron y “se trataba de una irregularidad que podría conjurarse con la apelación de ambas partes; de ahí, que dicho tópico no sea central en el presente pronunciamiento constitucional” LA IMPUGNACIÓN La demandada citada alegó que en la sentencia que dictó el Juzgado Décimo Civil Municipal Adjunto de Medellín también se configuró un defecto fáctico porque se apoyó en la Resolución 076 de 2010 “que no se aportó dentro del término probatorio y no se controvirtió como prueba”; de ahí, que “El Juez de tutela debió con el mismo argumento que se ordena proferir nuevamente la sentencia de segunda instancia, (…) ordenar dictar nuevamente la de primera instancia, (…) teniendo de presente la igualdad de las parte frente a la ley”; dijo que el apoderado carecía de poder para promover la presente acción y que los herederos del actor fallecido, Juan Carlos Giraldo Gallo, debieron ser vinculados (folio 63 a 66).
CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto el promotor pretende que se deje sin valor y efecto el fallo de 13 de septiembre de 2012 proferido por el Juez Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Medellín en el juicio abreviado de restitución de inmueble arrendado que él, Marta Lucía y Juan Carlos Giraldo Gallo promovieron contra Doris Emilce Salazar, mediante el cual revocó el del Juzgado Décimo Civil Municipal Adjunto de esa ciudad de 10 de noviembre de 2011 y, en su lugar, desestimó las súplicas de la demanda, pues estima que dicho funcionario trasgredió varias reglas del Estatuto Procesal en la medida que apoyó su decisión en un documento que no podía ser apreciado debido a que su incorporación al proceso se hizo por fuera de las oportunidades legalmente previstas. 2.
Las pruebas acopiadas a la foliatura permiten establecer estos hechos: a) “Gonzalo Eugenio, Marta Lucía y Juan Carlos Giraldo Gallo” iniciaron contra “Doris Emilce Salazar” demanda abreviada de restitución de inmueble arrendado, pretendiendo la terminación del contrato de tenencia del local comercial situado en la calle 46 N° 52 A-27 de Medellín y su desalojo, alegando como causal la demolición por su estado de ruina; su conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Civil Municipal de esa ciudad, quien la admitió en auto de 16 de julio de 2009; b) en el período de alegaciones ambas partes allegaron como prueba copia de la Resolución 076 de 29 de junio de 2010 de la “Inspección 10 C de Policía Urbana de Primera Categoría” de esa capital; c) el 10 de noviembre de 2011 se dictó sentencia que acogió las peticiones del libelo introductorio, decisión que la demandada apeló y para demostrar sus argumentos allegó la “Resolución 078 de 18 de octubre de 2011”; d) en fallo de 13 de septiembre de 2012 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de la localidad mencionada, al desatar la alzada revocó el del a-quo y desestimó las súplicas. 3.
Analizados tanto los fundamentos de facto vertidos en el escrito de tutela y la actuación procesal surtida en el expediente, encuentra la Corte que la autoridad jurisdiccional de segundo grado acusada en la providencia objeto de censura incurrió en vía de hecho, como así lo consideró el Juez constitucional de primera instancia, quien afirmó que “En el sub examine se infiere configurado el estudiado defecto fáctico al advertirse que la sentencia de segunda instancia a la que se ha hecho suficiente alusión fue cimentada en un elemento de convicción respecto del cual se pretermitieron todas las fases que condicionan su apreciación por el Juez de la causa, en tanto se trata de un documento que no fue solicitado como prueba, no fue decretado, no pudo ser debidamente controvertido y aún así adquirió plena estimación en la decisión cuestionada”.
Enseguida sostuvo: “En relación con la Resolución N° 078 del 18 de octubre de 2011, expedida por la Inspección 10 C de Policía Urbana de Primera Categoría de Medellín, lo que encuentra evidenciado esta Sala de Decisión y es materia de reconocimiento expreso en la sentencia que se examina, no es otra cosa que tal elemento determinante de la decisión se introdujo con violación del debido proceso y las oportunidades y formalidades dispuestas para su recta valoración;
(…) el documento público cuya copia informal fue aportada con el escrito de interposición del recurso de apelación a instancia de la parte demandada, no fue regular, ni oportunamente invocado como medio de prueba; así como tampoco fue decretado como tal, ni practicado mediante la expresa y debida puesta en conocimiento de la parte demandante; a pesar de su importancia, pertinencia y conducencia para la resolución de la litis, no fue decretado de oficio por parte de la autoridad encargada de fallar en segunda instancia, muy a pesar de la facultad deber que le asistía al funcionario encargado”; finalizó argumentando que “como el vicio se configura no con la aportación irregular del documento, sino con su valoración por parte del fallador en la sentencia de segunda instancia, cabe predicar que no existió posibilidad alguna de que la parte contraria, aquí accionante, pudiera oponerse a la misma”.
Es más, como el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Medellín en la decisión objeto de censura se apoyó en una copia informal de la Resolución 078 de 25 de octubre de 2011 expedida por la Inspección 10 C de Policía Urbana de Primera Categoría de esa ciudad, según lo afirmó el apoderado de la demandada en el memorial sustentatorio de la apelación del fallo del a-quo (folio 27 c-Corte), pertinente resulta recordarle a aquélla autoridad que no debe pasar inadvertido la forma en que las partes deben adosar los documentos al proceso; tema que la Corte ha abordado en varias fallos, entre ellos el de 26 de mayo de 2011, expediente 2011-00989-00. 4.
Ahora, la Sala no acoge las alegaciones de la demandada impugnante por los argumentos que pasan a exponerse: i) El Tribunal no podía dejar sin valor y efecto la sentencia que dictó el Juzgado Décimo Civil Municipal Adjunto de Medellín el 10 de noviembre de 2011, porque esta determinación le es favorable al accionante y si esta determinación se soportó en una prueba incorporada por fuera de las oportunidades legales es al funcionario ordinario de segunda instancia a quien le compete el control de legalidad de las normas que regulan esa materia; ii) en el presente asunto se encuentra acreditado el ius postulandi, pues el único accionante, señor Gonzalo Eugenio Giraldo Gallo, confirió poder a su apoderado el cual obra a folio 8 del cuaderno 1; y, iii) ningún pronunciamiento se hace frente a la nulidad invocada, en razón a que quien la alega carece de legitimación para impetrarla pues los únicos que tienen facultad para solicitarla son los herederos del presunto fallecido. 5.
Así las cosas, deviene diáfano que el Despacho judicial accionado incurrió en vía de hecho, porque el proveído que dictó y que es objeto de ataque a través de este mecanismo trasgredió los artículos 174, 183, 252, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil y, por lo mismo, se considera arbitraria y caprichosa, amén de que el promotor no dispone de ningún otro medio de defensa judicial idóneo para reclamar la reparación de la prerrogativa fundamental alegada. 6.
Fluye de lo anterior que la censura no se abre paso; por tanto, se ratificará la sentencia atacada. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 2 RMDR Exp. 2012-00850-01